El art�culo 28 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, establece que el Ministerio de Obras P�blicas y Urbanismo (actualmente Fomento) "puede limitar los accesos a las carreteras estatales y establecer con car�cter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse".

La conveniencia de procurar la m�xima aplicaci�n del principio de seguridad jur�dica a las relaciones de la Administraci�n con los ciudadanos, aconseja que el ejercicio de las facultades antes indicadas sea regulado, de forma que se configure como una actividad reglada y en la que el �mbito de discrecionalidad se reduzca a lo estrictamente ineludible, en funci�n de las circunstancias espec�ficas de cada caso.

Por otra parte, la disposici�n adicional sexta del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, establece que los procedimientos de solicitud y otorgamiento de las autorizaciones reguladas en el Cap�tulo VIII del T�tulo II y en el T�tulo III de dicha norma se acomodar�n a las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n.

Ya en la disposici�n adicional s�ptima de dicho Reglamento General de Carreteras se determinan aspectos concretos de dichos procedimientos, como son los relativos a los efectos de la falta de resoluci�n expresa dentro del plazo correspondiente respecto de las solicitudes de otorgamiento, modificaci�n y suspensi�n de las autorizaciones antes indicadas.

Asimismo y en cumplimiento de la disposici�n adicional tercera de la citada Ley 30/1992, el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, recogiendo los principios consagrados en aqu�lla, estableci� las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificaci�n y extinci�n de autorizaciones administrativas, con especial referencia a las propias de la Ley 25/1988, de Carreteras.

Procede ahora completar con los principios de la citada Ley 30/1992 y con las normas de los Reales Decretos de referencia determinados aspectos de los procedimientos establecidos en el Reglamento General de Carreteras en materia de resoluci�n de solicitudes de accesos y autorizaciones en las zonas de protecci�n.

Por otra parte, procede asimismo establecer los criterios y requisitos relativos a las v�as de servicio, como elementos funcionales de la carretera, destinados a facilitar el acceso a aqu�lla de las instalaciones y propiedades contiguas a la misma.

La diferente funcionalidad de dichas v�as y de los distintos tipos de carreteras, seg�n sean autov�as o carreteras convencionales, determinan que los requisitos para el acceso a las mismas deban tambi�n ser diferentes y adecuados a sus respectivas exigencias de funcionamiento, al igual que deben considerarse de forma espec�fica los distintos tipos de instalaciones de servicios o usos para los que se solicita acceso a las carreteras estatales.

Por otra parte, la necesidad de evitar que en el ejercicio de las facultades concedidas en estas autorizaciones se ocasionen da�os y perjuicios a las infraestructuras y explotaci�n de las carreteras, a sus elementos funcionales y a la seguridad de la circulaci�n vial, exige la imposici�n de aquellas limitaciones y condicionamientos que en cada caso se estimen procedentes.

A tal fin, se considera conveniente indicar de forma general las condiciones t�cnicas de localizaci�n, proyecto y construcci�n y las que, seg�n las circunstancias concurrentes, puedan reflejarse en las diversas actuaciones administrativas que se lleven a cabo al respecto.

Por todo ello, y en uso de la facultad conferida al Ministro de Obras P�blicas y Urbanismo (actualmente Fomento) en la disposici�n final del Reglamento General de Carreteras para dictar las disposiciones necesarias para su aplicaci�n y desarrollo, dispongo:

ARTICULO UNICO.

Se aprueba el r�gimen jur�dico y las condiciones t�cnicas para el otorgamiento y modificaci�n de las autorizaciones de accesos, v�as de servicio y construcci�n de instalaciones de servicio en las carreteras gestionadas por la Administraci�n General del Estado, en los t�rminos que se insertan como anexo de esta Orden.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA

Los actuales accesos, de los que sus titulares pretendan modificar su uso y/o caracter�sticas, y que consiguientemente se vean afectados por procedimientos de modificaci�n de la autorizaci�n de accesos, seg�n lo establecido en el art�culo 106 del Reglamento General de Carreteras, deber�n ajustarse a lo previsto en el anexo de esta Orden.

No obstante, cuando se trate de instalar puntos de recarga eléctrica en instalaciones de servicios ya existentes y en explotación debidamente autorizadas, no será necesario ajustar los accesos existentes a lo previsto en la legislación y normativa técnica aprobadas con posterioridad a dicha autorización, siempre que el nuevo uso de recarga eléctrica vaya asociado al uso principal autorizado y quede acreditado que no se produce una afección negativa significativa a la seguridad viaria y a la adecuada explotación de la carretera.(Párrafo añadido por la Orden TMA/178/2020)

SEGUNDA

La aplicaci�n del supuesto excepcional previsto en el punto 27 del anexo a esta Orden, en ning�n caso supondr� para los accesos resultantes menores limitaciones que las que se impongan en la normativa relativa a reordenaci�n de accesos existentes.

TERCERA

Las autorizaciones de instalación de puntos de recarga eléctrica en instalaciones de servicios ya existentes y en explotación debidamente autorizadas por la Dirección General de Carreteras (en lo que sigue, "instalación de servicios principal") se ajustarán a las condiciones expresadas en los siguientes párrafos, además de a la regulación general contenida en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, el Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, el Anexo de esta orden ministerial, y el resto de normativa de aplicación. Esta disposición adicional no será de aplicación a aquellas instalaciones de recarga que dispongan de un generador propio alimentado con combustibles fósiles, a las que será de total aplicación la normativa de estaciones de servicio y unidades de suministro.

(Disposición añadida por la Orden TMA/178/2020)

Madrid, 16 de diciembre de 1997.

Arias-Salgado Montalvo.

ANEXO I
Regulación de los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios.

(El anexo se renumera como anexo I de conformidad con la Orden TMA/277/2023)