DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

En tanto no entre en vigor el Reglamento de la Comisi�n del Plan General de Carreteras, ser�n aplicables las disposiciones contenidas en la Orden del Departamento de Pol�tica Territorial, Transportes y Turismo de 19 de noviembre de 1984, en todo aquello que no se oponga o resulte contradictorio con lo dispuesto en la presente Ley.

Segunda.

A la entrada en vigor de la presente Ley la Comisi�n del Plan General de Carreteras podr�, mediante acuerdo adoptado al efecto, asumir los trabajos realizados para la elaboraci�n del primer Plan General de Carreteras del Pa�s Vasco por la Comisi�n constituida por la Orden del Departamento de Pol�tica Territorial, Transportes y Turismo, de 19 de Noviembre de 1984, dando por cumplimentadas las funciones que se le atribuyen en las letras a) y b) del art�culo 22.4 de la presente Ley.

Tercera.

En tanto no se proceda al traspaso de funciones y de servicios, la menci�n a la autopistas A-1, A-8 y A-68 se entiende limitada a los efectos rese�ados en el apartado primero del art�culo 20 y en el art�culo 21 de la Ley.