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REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2000, de 16 de junio, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS

La disposici�n final �nica, apartado 2, de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones P�blicas, autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses a partir de su publicaci�n en el �Bolet�n Oficial del Estado� elabore un texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones P�blicas, incluyendo la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales, al que se incorporen las modificaciones que en el texto de la Ley de Contratos de las Administraciones P�blicas se introducen por la propia Ley 53/1999, antes citada y por la disposici�n adicional primera de la Ley 9/1996, de 15 de enero, por la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidr�ulicos como consecuencia de la persistencia de la sequ�a; por el art�culo 2 de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria; por los art�culos 72, 148 y 149 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por el art�culo 77 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por el art�culo 56 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por el art�culo 30 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducci�n del euro.

Por otra parte, la Decisi�n de la Comisi�n Europea (1999/C 379/08), publicada en el �Diario Oficial de las Comunidades Europeas�, n�mero C 379, de 31 de diciembre, y reflejada en la Orden del Ministro de Hacienda de 10 de febrero de 2000, impone nuevas alteraciones en el texto de la Ley de Contratos de las Administraciones P�blicas al tener que ser sustituidas, a partir del 1 de enero de 2000, las cifras que figuran en la misma, para aplicaci�n de las Directivas comunitarias y del Acuerdo sobre Contrataci�n P�blica de la Organizaci�n Mundial del Comercio, por las cifras que en euros, derechos especiales de giro y pesetas se incorporan a las disposiciones rese�adas. Adem�s, el art�culo 30 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducci�n del euro, establece que, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del a�o 2001, los importes monetarios utilizados como expresiones finales en las normas que a partir de dicha fecha se dicten, deber�n hacer constar a continuaci�n el importe equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo de conversi�n.

Adem�s, la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que se refunden justifican otras modificaciones que se inspiran en diversos criterios, tales como la introducci�n de determinadas precisiones terminol�gicas y aclaraciones del texto que tienen como finalidad contribuir a la aclaraci�n de sus preceptos, corrigiendo errores de concordancia, ajustando la numeraci�n de los art�culos, y coordinando los preceptos y las remisiones y referencias entre art�culos.

En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones P�blicas, que se incorpora como anexo a este Real Decreto Legislativo y que tiene por objeto, en cumplimiento del mandato legal, recoger las modificaciones que han quedado detalladas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 16 de junio de 2000

DISPONGO

Art�culo �nico.

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones P�blicas que se inserta a continuaci�n.

Disposici�n derogatoria �nica.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley y, en particular, las siguientes:

Disposici�n final �nica.

El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrar�n en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el �Bolet�n Oficial del Estado�.

Dado en Madrid a 16 de junio de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,
CRIST�BAL MONTORO ROMERO

ANEXO

LIBRO I

De los contratos de las Administraciones P�blicas en general

T�TULO I Disposiciones generales

CAP�TULO I Del �mbito de aplicaci�n de la Ley

Art�culo 1. �mbito de aplicaci�n subjetiva.

1. Los contratos que celebren las Administraciones p�blicas se ajustar�n a las prescripciones de la presente Ley.

2. Se entiende por Administraciones P�blicas a los efectos de esta Ley:

3. Deber�n asimismo ajustar su actividad contractual a la presente Ley los organismos aut�nomos en todo caso y las restantes entidades de derecho p�blico con personalidad jur�dica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones p�blicas, siempre que en aqu�llas se den los siguientes requisitos:

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposici�n final primera.

Art�culo 2. Adjudicaci�n de determinados contratos de derecho privado.

1. Las entidades de derecho p�blico no comprendidas en el �mbito definido en el art�culo anterior que dar�n sujetas a las prescripciones de esta Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitaci�n y formas de adjudicaci�n, respecto de los contratos en los que concurran los siguientes requisitos:

2. Quedan sujetos a las prescripciones a que se refiere el apartado anterior los contratos de obras de la clase 50, grupo 502, de la Nomenclatura General de Actividades Econ�micas de las Comunidades Europeas (NACE), los de construcci�n relativos a hospitales, equipamientos deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y a edificios de uso administrativo, y los contratos de consultor�a y asistencia y de servicios que est�n relacionados con los contratos de obras mencionados, cuando sean subvencionados directamente por la Administraci�n con m�s del 50 por 100 de su importe, siempre que �ste, con exclusi�n del Impuesto sobre el Valor A�adido, sea igual o superior a 831.930.000 pesetas (5.000.000 de euros), si se trata de contratos de obras, o a 33.277.200 pesetas (200.000 euros), si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados.

Art�culo 3. Negocios y contratos excluidos.

1. Quedan fuera del �mbito de la presente Ley:

2. Los supuestos contemplados en el apartado anterior se regular�n por sus normas especiales, aplic�ndose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.

Art�culo 4. Libertad de pactos.

La Administraci�n podr� concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al inter�s p�blico, al ordenamiento jur�dico o a los principios de buena administraci�n y deber� cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislaci�n b�sica en favor de aqu�lla.

Art�culo 5. Car�cter administrativo y privado de los contratos.

1. Los contratos que celebre la Administraci�n tendr�n car�cter administrativo o car�cter privado.

2. Son contratos administrativos:

3. Los restantes contratos celebrados por la Administraci�n tendr�n la consideraci�n de contratos privados y, en particular, los contratos de compraventa, donaci�n, permuta, arrendamiento y dem�s negocios jur�dicos an�logos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, as� como los contratos comprendidos en la categor�a 6 del art�culo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categor�a 26 del mismo art�culo, los contratos que tengan por objeto la creaci�n e interpretaci�n art�stica y literaria y los de espect�culos.

Art�culo 6. Contratos mixtos.

Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro u otros administrativos de distinta clase se atender�, para su calificaci�n y aplicaci�n de las normas que lo regulen, al car�cter de la prestaci�n que tenga m�s importancia desde el punto de vista econ�mico.

Art�culo 7. R�gimen jur�dico de los contratos administrativos.

1. Los contratos administrativos se regir�n en cuanto a su preparaci�n, adjudicaci�n, efectos y extinci�n por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicar�n las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, los contratos administrativos especiales, que se definen en el art�culo 5.2, letra b), se regir�n por sus propias normas con car�cter preferente.

2. El orden jurisdiccional contencioso administrativo ser� el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos administrativos.

Art�culo 8. Contratos administrativos especiales.

1. Los contratos administrativos especiales se adjudicar�n de conformidad con lo dispuesto en el Libro I de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 7.1.

2. En el pliego de cl�usulas administrativas particulares se har� constar:

3. Ser�n causa de resoluci�n, adem�s de las establecidas en el art�culo 111, las siguientes:

Art�culo 9. R�gimen jur�dico de los contratos privados.

1. Los contratos privados de las Administraciones p�blicas se regir�n en cuanto a su preparaci�n y adjudicaci�n, en defecto de normas administrativas espec�ficas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinci�n, por las normas de derecho privado. A los contratos de compraventa, donaci�n, permuta, arrendamiento y dem�s negocios jur�dicos an�logos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se les aplicar�n, en primer lugar, en cuanto a su preparaci�n y adjudicaci�n, las normas de la legislaci�n patrimonial de las correspondientes Administraciones p�blicas.

2. Los contratos comprendidos en la categor�a 6 del art�culo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categor�a 26 del mismo art�culo, los contratos que tengan por objeto la creaci�n e interpretaci�n art�stica y literaria y los de espect�culos, se adjudicar�n conforme a las normas contenidas en los cap�tulos II y III del T�tulo IV, Libro II, de esta Ley.

3. El orden jurisdiccional civil ser� el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerar�n actos jur�dicos separables los que se dicten en relaci�n con la preparaci�n y adjudicaci�n del contrato y, en consecuencia, podr�n ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de dicha jurisdicci�n.

CAP�TULO II De la Junta Consultiva de Contrataci�n Administrativa

Art�culo 10. Junta Consultiva de Contrataci�n Administrativa.

1. La Junta Consultiva de Contrataci�n Administrativa es el �rgano consultivo espec�fico de la Administraci�n General del Estado, de sus organismos aut�nomos y dem�s entidades p�blicas estatales, en materia de contrataci�n administrativa. Estar� adscrita al Ministerio de Hacienda. Su composici�n y r�gimen se establecer�n reglamentariamente.

2. La Junta Consultiva de Contrataci�n Administrativa promover�, en su caso, las normas o medidas de car�cter general que considere procedentes para la mejora del sistema de contrataci�n en sus aspectos administrativos, t�cnicos y econ�micos.

3. Las Comunidades Aut�nomas podr�n crear, asimismo, Juntas Consultivas de Contrataci�n Administrativa, con competencias en sus respectivos �mbitos territoriales.

CAP�TULO III Disposiciones comunes a los contratos de las Administraciones p�blicas

Art�culo 11. Requisitos de los contratos.

1. Los contratos de las Administraciones p�blicas se ajustar�n a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por la presente Ley y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminaci�n.

2. Son requisitos para la celebraci�n de los contratos de las Administraciones p�blicas, salvo que expresamente se disponga otra cosa en la presente Ley, los siguientes:

Art�culo 12. �rganos de contrataci�n.

1. Los Ministros y los Secretarios de Estado son los �rganos de contrataci�n de la Administraci�n General del Estado y est�n facultados para celebrar en su nombre los contratos, en el �mbito de su competencia.

Los representantes legales de los organismos aut�nomos y dem�s entidades p�blicas estatales y los Directores generales de las distintas entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, son los �rganos de contrataci�n de unos y otros, pudiendo fijar los titulares de los departamentos ministeriales a que se hallen adscritos, la cuant�a, a partir de la cual, ser� necesaria su autorizaci�n para la celebraci�n de los contratos.

En los departamentos ministeriales en los que coexistan varios �rganos de contrataci�n, la competencia para celebrar los contratos de suministro y de consultor�a y asistencia y de servicios que afectan al �mbito de m�s de un �rgano de contrataci�n, corresponder� al Ministro, salvo en los casos en que la competencia se atribuya a la Junta de Contrataci�n y sin perjuicio de lo dispuesto en los art�culos 182, letra g), y 210, letra f), de esta Ley para la contrataci�n de bienes y servicios declarados de uniformidad obligatoria para su utilizaci�n espec�fica por los servicios de un determinado departamento ministerial.

2. No obstante, el �rgano de contrataci�n necesitar� la autorizaci�n del Consejo de Ministros, en los siguientes supuestos:

En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en el p�rrafo anterior, requieran la autorizaci�n del Consejo de Ministros, �sta se producir� con car�cter previo a la aprobaci�n del expediente de contrataci�n que, al igual que la aprobaci�n del gasto, corresponder� al �rgano de contrataci�n.

El Consejo de Ministros podr� reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorizaci�n de cualquier otro contrato. Igualmente, el �rgano de contrataci�n, a trav�s del Ministro correspondiente, podr� elevar un contrato no comprendido en las letras precedentes a la consideraci�n del Consejo de Ministros.

Cuando el Consejo de Ministros autorice la celebraci�n del contrato deber� autorizar igualmente su modificaci�n cuando sea causa de resoluci�n y la resoluci�n misma, en su caso.

3. Las facultades de contrataci�n podr�n ser objeto de desconcentraci�n mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, podr�n constituirse Juntas de Contrataci�n en los departamentos ministeriales y sus organismos aut�nomos y entidades de derecho p�blico, as� como en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, que actuar�n como �rganos de contrataci�n, con los l�mites cuantitativos o referentes a las caracter�sticas de los contratos que determine el titular del departamento en los siguientes contratos:

Las Juntas de Contrataci�n tendr�n la composici�n que reglamentariamente se determine debiendo figurar necesariamente entre sus vocales un funcionario, de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jur�dico del �rgano de contrataci�n, y un interventor.

5. Excepcionalmente, cuando el contrato resulte de inter�s para varios departamentos ministeriales y, por razones de econom�a y eficacia la tramitaci�n del expediente deba efectuarse por un �nico �rgano de contrataci�n, los dem�s departamentos interesados podr�n contribuir a su financiaci�n, en los t�rminos en que se determine reglamentariamente y con respeto a la normativa presupuestaria, mediante convenios o protocolos de actuaci�n.

6. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones p�blicas que intervengan en los procedimientos de contrataci�n deber�n abstenerse o podr�n ser recusados, en los t�rminos previstos en los art�culos 28 y 29 de la Ley de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n.

Art�culo 13. Objeto de los contratos.

El objeto de los contratos deber� ser determinado y su necesidad para los fines del servicio p�blico correspondiente se justificar� en el expediente de contrataci�n.

Art�culo 14. Precio de los contratos.

1. Los contratos tendr�n siempre un precio cierto, que se expresar� en moneda nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposici�n transitoria octava, y se abonar� al contratista en funci�n de la prestaci�n realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habr� de expresarse, adem�s del precio total en moneda nacional, el impone m�ximo de aqu�lla y la clase de divisas de que se trate.

En todo caso los �rganos de contrataci�n cuidar�n de que el precio de los contratos sea el adecuado al mercado.

2. Se prohibe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opci�n de compra y en los casos que una Ley lo autorice expresamente.

3. La financiaci�n de los contratos por la Administraci�n se ajustar� al ritmo requerido en la ejecuci�n de la prestaci�n, debiendo adoptarse a este fin por el �rgano de contrataci�n las medidas que sean necesarias al tiempo de la programaci�n de las anualidades y durante el per�odo de ejecuci�n.

4. Lo establecido en el apartado 3 de este art�culo no ser� de aplicaci�n en los contratos cuyo pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opci�n de compra, en cuyo caso el l�mite m�ximo para su pago ser� de cuatro a�os a partir de la adjudicaci�n del contrato, salvo que se acuerde otro l�mite mayor cuando as� sea autorizado por el Consejo de Ministros.

T�TULO II De los requisitos para contratar con la Administraci�n

CAP�TULO I  De la capacidad y solvencia de las empresas

Art�culo 15. Capacidad de las empresas.

1. Podr�n contratar con la Administraci�n las personas naturales o jur�dicas, espa�olas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia econ�mica, financiera y t�cnica o profesional, requisito este �ltimo que ser� sustituido por la correspondiente clasificaci�n en los casos en que con arreglo a esta Ley sea exigible.

En el supuesto de personas jur�dicas dominantes de un grupo de sociedades, se podr� tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo, a efectos de acreditaci�n de la solvencia econ�mica, financiera y t�cnica o profesional, o de la correspondiente clasificaci�n, en su caso, de la persona jur�dica dominante, siempre y cuando �sta acredite que tiene efectivamente a su disposici�n los medios de dichas sociedades necesarios para la ejecuci�n de los contratos.

2. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jur�dicas se acreditar� mediante la escritura de constituci�n o modificaci�n, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislaci�n mercantil que le sea aplicable. Si no lo fuere, la acreditaci�n de la capacidad de obrar se realizar� mediante la escritura o documento de constituci�n, estatutos o acto fundacional, en el que constaren las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro oficial. Cuando se trate de empresarios no espa�oles de Estados miembros de la Comunidad Europea, deber�n acreditar su inscripci�n en un registro profesional o comercial cuando este registro sea exigido por la legislaci�n del Estado respectivo. Los dem�s empresarios extranjeros deber�n acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misi�n Diplom�tica Permanente de Espa�a en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo �mbito territorial radique el domicilio de la empresa.

3. En los casos en que sea necesario justificar la solvencia econ�mica, financiera, t�cnica o profesional, los �rganos de contrataci�n precisar�n en el anuncio los criterios de selecci�n en funci�n de los medios de acreditaci�n que vayan a ser utilizados de entre los rese�ados en los art�culos 16 a 19.

Art�culo 16. Solvencia econ�mica y financiera.

1. La justificaci�n de la solvencia econ�mica y financiera del empresario podr� acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:

2. Si por razones justificadas un empresario no puede facilitar las referencias solicitadas, podr� acreditar su solvencia econ�mica y financiera por cualquier otra documentaci�n considerada como suficiente por la Administraci�n.

Art�culo 17. Solvencia t�cnica en los contratos de obras.

En los contratos de obras la solvencia t�cnica del empresario podr� ser justificada por uno o varios de los medios siguientes:

Art�culo 18. Solvencia t�cnica en los contratos de suministro.

En los contratos de suministro la solvencia t�cnica de los empresarios se acreditar� por uno o varios de los siguientes medios:

Art�culo 19. Solvencia t�cnica o profesional en los restantes contratos.

En los dem�s contratos regulados por esta Ley la solvencia t�cnica o profesional de los empresarios deber� apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos t�cnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podr� acreditarse, seg�n el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes:

Art�culo 20. Prohibiciones de contratar.

En ning�n caso podr�n contratar con la Administraci�n las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Art�culo 21. Procedimiento para su declaraci�n y efectos.

1. Las prohibiciones de contratar contenidas en las letras b), e), f), i), j) y k) del art�culo anterior se apreciar�n de forma autom�tica por los �rganos de contrataci�n y subsistir�n mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.

La prohibici�n de contratar por las causas previstas en la letra a) del art�culo anterior se apreciar� deforma autom�tica por los �rganos de contrataci�n. No obstante, el alcance de la prohibici�n se determinar� en el procedimiento que, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este art�culo, deber� necesariamente instruirse.

En los restantes supuestos, la prohibici�n de contratar requerir� su previa declaraci�n mediante procedimiento cuya resoluci�n fijar� expresamente la Administraci�n a la que afecte y su duraci�n.

La declaraci�n de la prohibici�n para contratar en los supuestos a que se refieren las letras a), d), g), h) y j) del art�culo anterior o la apreciaci�n de la misma en las causas de las letras b), e) y f) producir� la suspensi�n de las clasificaciones que hayan sido concedidas a las empresas durante el plazo de duraci�n de la prohibici�n o mientras subsista la causa determinante de su apreciaci�n, sin que, en consecuencia, proceda la tramitaci�n del expediente a que hace referencia el art�culo 33.1.

2. El alcance de la prohibici�n se apreciar� en la forma que reglamentariamente se determine atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el empresario y a la entidad del da�o causado a los intereses p�blicos y no exceder� de cinco a�os, con car�cter general, o de ocho para prohibiciones que tengan por causa la existencia de condena mediante sentencia firme. En todo caso, se estar� a los pronunciamientos que sobre dichos extremos, en particular sobre la duraci�n de la prohibici�n de contratar, contenga la sentencia o resoluci�n firme y en tal supuesto, las prohibiciones de contratar se aplicar�n de forma autom�tica por los �rganos de contrataci�n.

3. La competencia para declarar la prohibici�n de contratar en los supuestos contemplados en las letras a), en el caso de condena por sentencia firme, y d) del art�culo anterior corresponder� al Ministro de Hacienda, que dictar� resoluci�n a propuesta de la Junta Consultiva de Contrataci�n Administrativa y revestir� car�cter general para todas las Administraciones p�blicas. En los supuestos previstos en las letras c) y g) del art�culo anterior la competencia corresponder� a la Administraci�n contratante y en la letra h) del propio art�culo, a la misma Administraci�n que hubiese acordado la suspensi�n de la clasificaci�n o declarado la prohibici�n infringida, con eficacia limitada a su propio �mbito, y sin perjuicio, en el caso de ser �ste auton�mico o local, de su posterior comunicaci�n a la Administraci�n General del Estado para que, a la vista del da�o causado a los intereses p�blicos, declare la prohibici�n con car�cter general.

4. A los efectos de la aplicaci�n de este art�culo, las autoridades y �rganos competentes notificar�n, a la Junta Consultiva de Contrataci�n Administrativa y a los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas, todas las sanciones y resoluciones firmes reca�das en los procedimientos correspondientes, a fin de que se puedan instruir los expedientes previstos en este art�culo y en el art�culo 33.1 o adoptarse la resoluci�n que proceda. Asimismo, la Junta Consultiva de Contrataci�n Administrativa podr� recabar de dichas autoridades y �rganos cuantos datos y antecedentes sean precisos a los mismos efectos.

5. La prueba, por parte de los empresarios, de no estar incursos en las prohibiciones para contratar con la Administraci�n se�aladas en el art�culo anterior, en relaci�n con las situaciones indicadas en sus distintas letras, podr� realizarse mediante testimonio judicial o certificaci�n administrativa seg�n los casos y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podr� ser sustituido por una declaraci�n responsable otorgada ante una autoridad administrativa, notario p�blico u organismo profesional cualificado. Cuando se trate de empresas de Estados miembros de la Uni�n Europea y esta posibilidad est� prevista en la legislaci�n del Estado respectivo, podr� tambi�n sustituirse por declaraci�n responsable, otorgada ante una autoridad judicial.

Art�culo 22. Efectos de la falta de capacidad, solvencia y de las prohibiciones de contratar.

Las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la capacidad de obrar o de solvencia y de las que se hallen comprendidas en alguno de los supuestos del art�culo 20 ser�n nulas de pleno derecho. Sin perjuicio de ello, el �rgano de contrataci�n podr� acordar que el empresario contin�e la ejecuci�n del contrato, bajo las mismas cl�usulas, por el tiempo indispensable para evitar perjuicios al inter�s p�blico correspondiente.

Art�culo 23. Empresas extranjeras no comunitarias.

1. Las personas f�sicas o jur�dicas de Estados no pertenecientes a la Comunidad Europea, adem�s de acreditar su plena capacidad para contratar y obligarse conforme a la legislaci�n de su Estado y su solvencia econ�mica y financiera, t�cnica o profesional, deber�n justificar mediante informe de la respectiva Misi�n Diplom�tica Permanente espa�ola, que se acompa�ar� a la documentaci�n que se presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite a su vez la participaci�n de empresas espa�olas en la contrataci�n con la Administraci�n, en forma sustancialmente an�loga.

En los contratos de obras, de suministro, de consultor�a y asistencia y de servicios, de cuant�a igual o superior a la se�alada en los art�culos 135.1, 177.2, y 203.2, deber� prescindirse del informe sobre reciprocidad a que se refiere el p�rrafo anterior en relaci�n con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contrataci�n P�blica de la Organizaci�n Mundial de Comercio.

2. Trat�ndose de contratos de obras ser� necesario, adem�s, que estas empresas tengan abierta sucursal en Espa�a, con designaci�n de apoderados o representantes para sus operaciones y que est�n inscritas en el Registro Mercantil.

Art�culo 24. Uniones de empresarios.

1. La Administraci�n podr� contratar con uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalizaci�n de las mismas en escritura p�blica hasta que se haya efectuado la adjudicaci�n a su favor.

Dichos empresarios quedar�n obligados solidariamente ante la Administraci�n y deber�n nombrar un representante o apoderado �nico de la uni�n con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinci�n del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuant�a significativa.

La duraci�n de las uniones temporales de empresarios ser� coincidente con la del contrato hasta su extinci�n.

2. Para los casos en que sea exigible la clasificaci�n y concurran en la uni�n empresarios nacionales, extranjeros no comunitarios o extranjeros comunitarios, los dos primeros deber�n acreditar su clasificaci�n y los �ltimos, en defecto de �sta, su solvencia econ�mica, financiera y t�cnica o profesional.

CAP�TULO II De la clasificaci�n y registro de las empresas

SECCI�N 1� DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 25. Supuestos de clasificaci�n.

1. Para contratar con las Administraciones p�blicas la ejecuci�n de contratos de obras o de contratos de servicios a los que se refiere el art�culo 196.3, en ambos casos por presupuesto igual o superior a 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros), ser� requisito indispensable que el empresario haya obtenido previamente la correspondiente clasificaci�n. Se except�an de este requisito los contratos comprendidos en las categor�as 6 y 21 del art�culo 206 y, de los comprendidos en la categor�a 26 del mismo art�culo, los contratos que tengan por objeto la creaci�n e interpretaci�n art�stica y literaria y los de espect�culos.

Este requisito ser� exigido igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido exigido al cedente.

Por Real Decreto podr� exceptuarse la clasificaci�n para determinados grupos y subgrupos de los contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar la exigencia de clasificaci�n en grupos y subgrupos de los contratos de obras, consultor�a y asistencia y servicios, cuando, seg�n las disposiciones vigentes, tal requisito no sea exigible habida cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los citados grupos y subgrupos.

El l�mite establecido en el p�rrafo primero de este apartado podr� ser elevado o disminuido para cada tipo de contrato por el Ministro de Hacienda previa audiencia de las Comunidades Aut�nomas con arreglo a las exigencias de la coyuntura econ�mica.

2. No obstante lo establecido en el p�rrafo primero del apartado 1 de este art�culo, para los empresarios no espa�oles de Estados miembros de la Comunidad Europea, ser� suficiente que acrediten, en su caso, ante el �rgano de contrataci�n correspondiente su solvencia econ�mica y financiera, t�cnica o profesional, conforme a los art�culos 16, 17 y 19, as� como su inscripci�n en el Registro al que se refiere el art�culo 20, letra i), todo ello sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 79.

3. Excepcionalmente, cuando as� sea conveniente para los intereses p�blicos, la contrataci�n con personas que no est�n clasificadas podr� ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contrataci�n Administrativa, en el �mbito de la Administraci�n General del Estado. En el �mbito de las Administraciones de las Comunidades Aut�nomas dicha autorizaci�n ser� otorgada por los �rganos competentes.

4. A efectos de la clasificaci�n se determinar�n reglamentariamente, en relaci�n con el objeto de los contratos, los grupos generales y subgrupos en que podr�n subdividirse aqu�llos conforme a su peculiar naturaleza.

5. Cuando, tramitado un procedimiento de adjudicaci�n de un contrato de los que se refiere el apartado 1 de este art�culo, no haya concurrido ninguna empresa clasificada, el �rgano de contrataci�n podr� excluir el requisito de clasificaci�n previa en el siguiente procedimiento que, para la adjudicaci�n del mismo contrato se convoque, con precisi�n en el pliego de cl�usulas administrativas particulares y en el anuncio, en su caso, de los criterios de selecci�n en funci�n de los medios de acreditaci�n que vayan a ser utilizados de entre los especificados en los art�culos 16 a 19 de esta Ley.

Art�culo 26. Excepciones de clasificaci�n y certificados comunitarios de clasificaci�n.

1. En los supuestos del art�culo 11 de la Ley Org�nica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, no ser� exigible clasificaci�n como contratistas a las Universidades para ser adjudicatarias de contratos con las Administraciones P�blicas.

2. Los certificados de clasificaci�n o documentos similares que hayan sido expedidos por Estados miembros de la Comunidad Europea en favor de sus propios empresarios constituyen una presunci�n de capacidad frente a los diferentes �rganos de contrataci�n en relaci�n con las letras b) y c) del art�culo 16.1; letras b) y d) del art�culo 17; letra a) del art�culo 18; letra a) del art�culo 19 y letras a), b), d) e i) del art�culo 20.

Art�culo 27. Criterios de clasificaci�n.

La clasificaci�n de las empresas se har� con arreglo a sus caracter�sticas fundamentales determinadas seg�n lo establecido en los art�culos 16, 17, 18 y 19 e indicar� la categor�a de los contratos a cuya adjudicaci�n puedan concurrir u optar por raz�n de su objeto y la cuant�a de los mismos.

Art�culo 28. Competencia para la clasificaci�n.

1. Los acuerdos sobre clasificaci�n y revisi�n de clasificaciones se adoptar�n por la Junta Consultiva de Contrataci�n Administrativa del Ministerio de Hacienda, a trav�s de Comisiones clasificadoras que, por delegaci�n permanente de aqu�lla, entender�n en cuantos expedientes se relacionen con la clasificaci�n de las empresas, produciendo tales acuerdos efectos ante cualquier �rgano de contrataci�n. Las Comisiones clasificadoras, cuya composici�n se determinar� reglamentariamente, estar�n integradas por los representantes de la Administraci�n y de las organizaciones empresariales m�s representativas en los distintos sectores afectados por la contrataci�n administrativa.

2. Los acuerdos de clasificaci�n y revisi�n adoptados por la Junta Consultiva de Contrataci�n Administrativa podr�n ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda.

3. Los acuerdos sobre clasificaci�n y revisi�n de clasificaciones para los contratos que celebren los �rganos de contrataci�n de las Comunidades Aut�nomas, sus organismos aut�nomos y dem�s entidades p�blicas podr�n adoptarse por los correspondientes �rganos de dichas Comunidades, respecto de las empresas domiciliadas en el territorio de las mismas, que aplicar�n las mismas reglas y criterios establecidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

Para que estos acuerdos surtan efectos ante �rganos de contrataci�n de la Administraci�n General del Estado o de Comunidades Aut�nomas distintas de las que los adopta habr�n de ser objeto de inscripci�n en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas a que se refiere el apartado 1 del art�culo 34.

4. En relaci�n con los contratos que celebren los �rganos de contrataci�n de las Entidades locales, sus organismos aut�nomos y dem�s entidades p�blicas, surtir�n efecto las clasificaciones acordadas por la Junta Consultiva de Contrataci�n Administrativa del Ministerio de Hacienda, por la Comunidad Aut�noma respectiva o por otra Comunidad Aut�noma, siempre que, en este �ltimo caso, se haya practicado la inscripci�n a que se refiere el apartado anterior en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.

Art�culo 29. Duraci�n y revisi�n de las clasificaciones.

La clasificaci�n de las empresas se acordar� por un plazo de dos a�os y se efectuar� en funci�n de los elementos personales, materiales, econ�micos y t�cnicos de que dispongan respecto de la actividad en que la soliciten y, en su caso, de la experiencia en trabajos realizados directamente en el �ltimo quinquenio.

Las clasificaciones acordadas ser�n revisables a petici�n de los interesados o de oficio por la Administraci�n en cuanto dejen de ser actuales las bases tomadas para establecerlas.

Art�culo 30. Denegaci�n de clasificaciones.

Podr� denegarse la clasificaci�n de aquellas empresas de las que, a la vista de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son una continuaci�n, transformaci�n, fusi�n o sucesi�n de otras empresas respecto de las cuales se haya acordado la suspensi�n de su clasificaci�n o su inhabilitaci�n para contratar de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 20 y 21.

Art�culo 31. Clasificaci�n de las uniones de empresarios.

1. Las uniones temporales de empresarios, a las que se refiere el art�culo 24, ser�n clasificadas en la forma que reglamentariamente se determine, mediante la acumulaci�n de las caracter�sticas de cada uno de los que integran la uni�n temporal expresadas en sus respectivas clasificaciones.

2. En todo caso, ser� requisito b�sico para la acumulaci�n de las citadas caracter�sticas que todas las empresas que concurran en la uni�n temporal hayan obtenido previamente clasificaci�n como empresa de obras o de servicios, en relaci�n con el contrato al que opten, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no espa�oles de Estados miembros de la Comunidad Europea en el art�culo 25.2.

Art�culo 32. Comprobaci�n de los elementos de la clasificaci�n.

1. La Junta Consultiva de Contrataci�n Administrativa podr� solicitar en cualquier momento de las empresas clasificadas o pendientes de clasificaci�n los documentos que estime necesarios para comprobar las declaraciones y hechos manifestados en los expedientes que tramite.

2. Tambi�n podr� solicitar informes de cualquiera de los �rganos de las Administraciones p�blicas sobre estos extremos.

SECCI�N 2� DE LA SUSPENSI�N DE LAS CLASIFICACIONES

Art�culo 33. Suspensi�n de las clasificaciones.

1. El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contrataci�n Administrativa y previa formaci�n de expediente administrativo con audiencia del interesado, podr� disponer la suspensi�n de las clasificaciones acordadas.

2. Ser� causa de suspensi�n por tiempo no superior a un a�o la infracci�n grave de las condiciones establecidas en el contrato que no den lugar a resoluci�n.

3. Ser�n causas de suspensi�n por tiempo no superior a cinco a�os las siguientes:

4. Producir�n la suspensi�n indefinida, en tanto subsistan, las causas siguientes:

5. En la suspensi�n de la clasificaci�n de empresarios que sean personas jur�dicas, por las causas de origen procesal penal previstas en esta Ley, se tendr� en cuenta lo dispuesto en el segundo p�rrafo del art�culo 20, letra a).

6. La suspensi�n de la clasificaci�n implicar� la p�rdida de todos los derechos derivados de la misma en tanto aqu�lla subsista.

7. Cuando la clasificaci�n haya sido acordada por un �rgano de las Comunidades Aut�nomas, al amparo de lo dispuesto en el art�culo 28.3, la suspensi�n de las clasificaciones por las causas y con los efectos previstos en este art�culo corresponder� igualmente a los �rganos de dicha Comunidad Aut�noma.

8. Para la efectividad de los acuerdos de suspensi�n de las clasificaciones de empresas, la Administraci�n del Estado y las de las Comunidades Aut�nomas se dar�n mutuo conocimiento de los acuerdos adoptados y proceder�n a su publicaci�n en el �Bolet�n Oficial del Estado� o en los respectivos diarios oficiales en la forma que reglamentariamente se determine.

SECCI�N 3� DEL REGISTRO OFICIAL DE EMPRESAS CLASIFICADAS

Art�culo 34. Registro Oficial de Empresas Clasificadas.

1. El Registro Oficial de Empresas Clasificadas depender� del Ministerio de Hacienda. El acceso al Registro ser� p�blico.

Dicho Registro se llevar� por la Junta Consultiva de Contrataci�n Administrativa y en el mismo ser�n inscritos todos los empresarios que hayan sido clasificados por la misma a los fines establecidos en esta Ley.

En la inscripci�n se expresar� el contenido de la clasificaci�n respectiva, as� como cuantas incidencias se produzcan durante su vigencia.

2. Las Comunidades Aut�nomas podr�n crear, asimismo, sus propios Registros Oficiales de Empresas Clasificadas.

3. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del art�culo 28, las Comunidades Aut�nomas, que pretendan dar efecto general a sus acuerdos de clasificaci�n y revisi�n de las clasificaciones, remitir�n los respectivos expedientes a la Comisi�n de Clasificaci�n que corresponda de la Junta Consultiva de Contrataci�n Administrativa que, por el procedimiento y dentro del plazo que reglamentariamente se establezcan, dictar� acuerdo sobre la inscripci�n o denegaci�n de la misma que ser� notificado a la empresa y a la Comunidad Aut�noma.

El desarrollo reglamentario a que se refiere el p�rrafo anterior establecer�, con car�cter previo a la adopci�n del acuerdo denegatorio por la Comisi�n de Clasificaci�n de la Junta Consultiva de Contrataci�n Administrativa, un tr�mite espec�fico para que la Comunidad Aut�noma pueda formular observaciones y aportar justificaciones sobre el acuerdo de clasificaci�n por ella adoptado y que se pretende surta efectos ante �rganos de contrataci�n de la Administraci�n General del Estado o de Comunidades Aut�nomas distintas.

En ning�n caso el acuerdo denegatorio de la citada Comisi�n de Clasificaci�n de la Junta Consultiva de Contrataci�n Administrativa podr� basarse en motivos distintos al de no haber aplicado la Comunidad Aut�noma las reglas y criterios a que se refiere el apartado 3 del art�culo 28.

4. El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependiente del Ministerio de Hacienda y los Registros Oficiales de Empresas Clasificadas de las Comunidades Aut�nomas, en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones rec�procas, facilitar�n a las otras Administraciones la informaci�n que �stas precisen sobre el contenido de los respectivos Registros.

CAP�TULO III De las garant�as exigidas para los contratos con la Administraci�n

SECCI�N 1�. DE LA PRESTACI�N DE LAS GARANT�AS  SEG�N LAS DISTINTAS CLASES DE CONTRATOS

Art�culo 35. Garant�as provisionales.

1. En los contratos comprendidos en esta Ley ser� requisito necesario para acudir a los procedimientos abiertos o restringidos de cuant�a igual o superior a la fijada en los art�culos 135.1, 177.2, y 203.2, seg�n el tipo de contrato de que se trate, el acreditar la constituci�n previa, a disposici�n del correspondiente �rgano de contrataci�n, de una garant�a provisional equivalente al 2 por 100 del presupuesto del contrato, entendi�ndose por tal el establecido por la Administraci�n como base de la licitaci�n, salvo en los supuestos en que no se haya hecho previa fijaci�n del presupuesto, en los que se determinar� estimativamente por el �rgano de contrataci�n. Dicha garant�a habr� de ser constituida:

En los contratos de cuant�a inferior a la se�alada en este apartado, as� como en los contratos administrativos especiales y en los contratos privados, la exigencia de garant�a provisional ser� potestativa para el �rgano de contrataci�n.

2. La garant�a provisional ser� devuelta a los interesados inmediatamente despu�s de la propuesta de adjudicaci�n del contrato en los casos en los que la forma de adjudicaci�n sea la subasta o de la adjudicaci�n, cuando aqu�lla sea por concurso. La garant�a ser� retenida al empresario incluido en la propuesta de adjudicaci�n o al adjudicatario e incautada a las empresas que retiren injustificadamente su proposici�n antes de la adjudicaci�n.

3. En los supuestos de presunci�n de temeridad, a los que se refieren los art�culos 83.2, letra b), y 86.3 ser� retenida la garant�a a los empresarios comprendidos en la misma, as� como al mejor postor o al que presente la oferta m�s ventajosa de los que no lo est�n, hasta que se dicte el acuerdo de adjudicaci�n.

4. En caso de no formalizaci�n del contrato por causas imputables al contratista, se estar� a lo dispuesto en el art�culo 54.

5. En el procedimiento negociado cuando se interese la oferta de alguno o de algunos empresarios, cualquiera que sea la cuant�a del contrato, el �rgano de contrataci�n podr� exigir de los mismos la constituci�n de una garant�a provisional que surtir� sus efectos hasta el momento de la adjudicaci�n.

6. La constituci�n de la garant�a global a que se refiere el apartado 2 del art�culo siguiente eximir� de la constituci�n de la garant�a provisional, produciendo aquella los efectos inherentes a �sta �ltima.

Art�culo 36. Garant�as definitivas, especiales y complementarias.

1. Los adjudicatarios de los contratos regulados en esta Ley est�n obligados a constituir una garant�a definitiva por el importe del 4 por 100 del importe de adjudicaci�n, a disposici�n del �rgano de contrataci�n, cualquiera que haya sido el procedimiento y la forma de adjudicaci�n del contrato, que habr� de constituirse:

Cuando el precio del contrato se determine en funci�n de precios unitarios el importe de la garant�a a constituir ser� del 4 por 100 del presupuesto base de licitaci�n.

En los contratos privados ser� facultativa para el �rgano de contrataci�n la exigencia de la garant�a definitiva.

2. Alternativamente a lo establecido en el apartado anterior el contratista podr� constituir una garant�a global con referencia a todos los contratos que celebre con una Administraci�n p�blica o con uno o varios �rganos de contrataci�n sin especificaci�n singular para cada contrato, en alguna de las modalidades previstas en las letras b) y c) del art�culo 35.1.

La garant�a global deber� ser depositada en la Caja General de Dep�sitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones Provinciales de Hacienda o en las cajas o establecimientos p�blicos equivalentes de las Comunidades Aut�nomas o Entidades Locales contratantes, seg�n la Administraci�n ante la que ha de surtir efecto.

La garant�a global responder�, en todos los contratos a celebrar o celebrados con una Administraci�n p�blica o con uno o varios �rganos de contrataci�n, gen�rica y permanentemente, del mantenimiento de las proposiciones y de la formalizaci�n del contrato, en el supuesto de garant�a provisional, hasta el 2 por 100 del presupuesto del contrato y en el supuesto de garant�a definitiva, del cumplimiento por el adjudicatario de las obligaciones de todos los contratos hasta el 4 por 100, o porcentaje mayor que proceda seg�n esta Ley, del importe de adjudicaci�n o del presupuesto base de licitaci�n, cuando el precio se determine en funci�n de precios unitarios, sin perjuicio de que la indemnizaci�n de da�os y perjuicios a favor de la Administraci�n que, en su caso, pueda producirse, se ejercite sobre el resto de la garant�a global.

La correspondiente caja o establecimiento, a efectos de la constituci�n de garant�as y a solicitud de los interesados, emitir� certificaci�n comprensiva de la existencia de la garant�a global y de la suficiencia de la misma en el plazo m�ximo de tres d�as h�biles desde la presentaci�n de la solicitud del interesado, procedi�ndose a inmovilizar el importe de la garant�a a constituir. En el caso de garant�as provisionales, si el solicitante no resultase adjudicatario, se dejar� sin efecto dicha inmovilizaci�n y, caso contrario, se incrementar� la misma hasta cubrir el importe de la garant�a definitiva, especial, o complementaria correspondiente, sin perjuicio del reajuste a que hubiere lugar en los t�rminos del art�culo 42 de esta Ley. En el caso de garant�as definitivas, una vez producido el vencimiento del plazo de garant�a y cumplido satisfactoriamente el contrato o resuelto �ste sin culpa del contratista, se proceder� a la liberaci�n del saldo inmovilizado.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las reglas generales de esta Ley en cuanto a responsabilidad de las garant�as, cancelaci�n o devoluci�n de las mismas en relaci�n con la inmovilizaci�n o incautaci�n del importe de las respectivas garant�as.

3. En casos especiales el �rgano de contrataci�n podr� establecer en el pliego de cl�usulas administrativas particulares que, adem�s de la garant�a a que se refiere el apartado primero, se preste una complementaria que no podr� superar el 6 por 100 del importe de adjudicaci�n del contrato, pudi�ndose alcanzar una garant�a total de hasta un 10 por 100 del citado importe. A todos los efectos, dicha garant�a tendr� la consideraci�n de garant�a definitiva.

4. En el supuesto de adjudicaci�n a un empresario cuya proposici�n hubiera estado incursa inicialmente en presunci�n de temeridad, a la que se refieren los art�culos 83.2, letra b), y 86.3, el �rgano de contrataci�n exigir� al contratista la constituci�n de una garant�a definitiva por el 20 por 100 del importe de adjudicaci�n o del presupuesto base de licitaci�n, cuando el precio se determine en funci�n de precios unitarios que sustituir� a la del 4 por 100 prevista en el apartado 1, sin que resulte de aplicaci�n lo dispuesto en el apartado precedente y para cuya cancelaci�n se estar� a lo dispuesto en el art�culo 47.5.

5. El pliego de cl�usulas administrativas particulares podr� asimismo establecer un sistema de garant�as complementarias, de hasta un 16 por 100 del precio del contrato, en funci�n de la desviaci�n a la baja de la oferta seleccionada de la que se defina como oferta media y de la aproximaci�n de aquella al umbral a partir del cual las ofertas deben ser consideradas como anormalmente bajas.

6. En ning�n caso las garant�as aplicadas conforme a lo dispuesto en este art�culo podr�n superar por acumulaci�n el porcentaje del 20 fijado en el apartado 4.

Art�culo 37. Garant�a definitiva en determinados contratos.

No obstante lo dispuesto en el art�culo anterior, en los contratos de consultor�a y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales la garant�a definitiva podr� ser dispensada cuando as� se haga constar en el pliego de cl�usulas administrativas particulares, debiendo motivarse en el expediente de contrataci�n las causas de tal dispensa.

Art�culo 38. Garant�as en contratos de gesti�n de servicios p�blicos.

1. En los contratos de gesti�n de servicios p�blicos el importe de las garant�as provisionales o definitivas se fijar� en cada caso por el �rgano de contrataci�n en el pliego de cl�usulas administrativas, a la vista de la naturaleza, importancia y duraci�n del servicio de que se trate.

2. En estos contratos, el Consejo de Ministros queda facultado para acordar en casos especiales la exenci�n de las correspondientes garant�as.

Art�culo 39. Excepciones a la constituci�n de garant�as.

No ser� necesaria la constituci�n de garant�a provisional o definitiva en los siguientes contratos de suministro:

Art�culo 40. Otras excepciones a la constituci�n de garant�as.

Sin perjuicio de lo establecido en los art�culos anteriores, s�lo quedan exceptuados del requisito de constituci�n de garant�a provisional o definitiva, en su caso, las entidades que tengan reconocida esta excepci�n por las leyes estatales o las disposiciones auton�micas correspondientes, limitada en este �ltimo supuesto al respectivo �mbito competencial.

SECCI�N 2� DE LA CONSTITUCI�N Y EFECTOS DE LAS GARANT�AS

Subsecci�n 1�. De la constituci�n y reajuste de garant�as
Art�culo 41. Constituci�n de garant�as.

1. El adjudicatario deber� acreditar en el plazo de quince d�as, contados desde que se le notifique la adjudicaci�n del contrato, la constituci�n de la garant�a definitiva. De no cumplirse este requisito por causas imputables al adjudicatario, la Administraci�n declarar� resuelto el contrato.

2. En el mismo plazo contado desde la fecha en que se hagan efectivas las penalidades o indemnizaciones el adjudicatario deber� reponer o ampliar la garant�a en la cuant�a que corresponda, incurriendo en caso contrario en causa de resoluci�n.

3. La garant�a definitiva en los contratos de consultor�a y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales podr� llevarse a cabo en forma de retenci�n del precio.

Art�culo 42. Reajuste de garant�as.

Cuando como consecuencia de la modificaci�n del contrato experimente variaci�n el precio del mismo se reajustar� la garant�a en el plazo se�alado en el art�culo anterior contado desde la fecha en que se notifique al empresario el acuerdo de modificaci�n, para que guarde la debida proporci�n con el precio del contrato resultante de su modificaci�n.

Subsecci�n 2�. De las responsabilidades a que se afectan las garant�as
Art�culo 43. Extensi�n de las garant�as.

1. La garant�a provisional responder� del mantenimiento de las proposiciones presentadas por los licitadores hasta la adjudicaci�n y de la proposici�n del adjudicatario hasta la formalizaci�n del contrato.

2. Las garant�as definitivas responder�n de los siguientes conceptos:

Art�culo 44. Cancelaci�n de garant�as.

La garant�a no ser� devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garant�a y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate o resuelto �ste sin culpa del contratista.

Art�culo 45. Preferencia en la ejecuci�n de garant�as.

1. Para hacer efectiva la garant�a definitiva, la Administraci�n contratante tendr� preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el t�tulo en que se funde su pretensi�n.

2. Cuando la garant�a no sea bastante para satisfacer las responsabilidades a las que est� afecta, la Administraci�n proceder� al cobro de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido en las respectivas normas de recaudaci�n.

Art�culo 46. Garant�as prestadas por terceros.

1. Las personas o entidades distintas del contratista que presten garant�as a favor de �ste no podr�n utilizar el beneficio de excusi�n a que se refieren el art�culo 1830 y concordantes del C�digo Civil.

2. El avalista o asegurador ser� considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garant�a prestada en los t�rminos previstos en la Ley de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n.

3. En el contrato de seguro de cauci�n:

Subsecci�n 3�. De la devoluci�n de la garant�a definitiva
Art�culo 47. Devoluci�n y cancelaci�n de las garant�as  definitivas.

1. Aprobada la liquidaci�n del contrato, si no resultaren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garant�a y transcurrido el plazo de la misma, en su caso, se dictar� acuerdo de devoluci�n de aqu�lla o de cancelaci�n del aval.

2. En el supuesto de recepci�n parcial s�lo podr� el contratista solicitar la devoluci�n o cancelaci�n de la parte proporcional de la garant�a cuando as� se autorice expresamente en el pliego de cl�usulas administrativas particulares.

3. En los casos de cesi�n de contratos no se proceder� a la devoluci�n o cancelaci�n de la garant�a prestada por el cedente hasta que no se halle formalmente constituida la del cesionario.

4. Transcurrido un a�o desde la fecha de terminaci�n del contrato, sin que la recepci�n formal y la liquidaci�n hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se proceder�, sin m�s demora, a la devoluci�n o cancelaci�n de las garant�as siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el art�culo 43.

5. En los casos de las garant�as especiales y complementarias previstas en el art�culo 36, apartados 3, 4 y 5 y en el art�culo 83.5, una vez practicada la recepci�n del contrato, se proceder� a sustituir la garant�a en su d�a constituida por otra por el importe a que se refiere el art�culo 36.1, que ser� cancelada de conformidad con los apanados 1 y 4 del presente art�culo.

T�TULO III De las actuaciones relativas a la contrataci�n

CAP�TULO I De los pliegos de cl�usulas administrativas y de prescripciones t�cnicas

Art�culo 48. Pliegos de cl�usulas administrativas generales.

1. Ajust�ndose en su contenido a los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, el Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministerios interesados y a propuesta del Ministro de Hacienda, podr� aprobar pliegos de cl�usulas administrativas generales para la Administraci�n General del Estado, sus organismos aut�nomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y dem�s entidades p�blicas estatales, previo dictamen del Consejo de Estado.

2. Cuando se trate de pliegos generales para la adquisici�n de bienes y servicios de tecnolog�as para la informaci�n la propuesta al Consejo de Ministros corresponder� conjuntamente al Ministro de Hacienda y al Ministro de Administraciones P�blicas.

3. En los mismos t�rminos, las Comunidades Aut�nomas y las entidades que integran la Administraci�n Local aprobar�n, en su caso, los pliegos de cl�usulas administrativas generales, de acuerdo con sus normas espec�ficas, siendo asimismo preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u �rgano consultivo equivalente de la Comunidad Aut�noma respectiva, si lo hubiera.

Art�culo 49. Pliegos de cl�usulas administrativas particulares.

1. Deber�n aprobarse, previa o conjuntamente a la autorizaci�n del gasto y siempre antes de la perfecci�n y, en su caso, licitaci�n del contrato, los pliegos de cl�usulas administrativas particulares que incluir�n los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumir�n las partes del contrato.

2. La aprobaci�n de dichos pliegos corresponder� al �rgano de contrataci�n competente.

3. El �rgano de contrataci�n competente podr� asimismo establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicaci�n a los contratos de naturaleza an�loga.

4. En los supuestos de los dos apartados anteriores, en la Administraci�n General del Estado, sus organismos aut�nomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y dem�s entidades p�blicas estatales se requerir� el informe previo del Servicio Jur�dico respectivo, que en el caso de pliegos de modelos tipo har� innecesario el del pliego particular correspondiente.

5. Los contratos se ajustar�n al contenido de los pliegos particulares, cuyas cl�usulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos.

6. Las Administraciones p�blicas facilitar�n las copias de los pliegos o condiciones de los contratos a todos los interesados que lo soliciten.

Art�culo 50. Cl�usulas contrarias a los pliegos generales.

La Junta Consultiva de Contrataci�n Administrativa informar� con car�cter previo todos los pliegos particulares en que se proponga la inclusi�n de estipulaciones contrarias a lo previsto en los correspondientes pliegos generales.

Art�culo 51. Pliegos de prescripciones t�cnicas.

1. Ser�n elaborados con anterioridad a la autorizaci�n del gasto los pliegos y documentos que contengan las prescripciones t�cnicas particulares que hayan de regir la ejecuci�n de la prestaci�n, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley, correspondiendo su aprobaci�n al �rgano de contrataci�n competente.

2. Previo informe de la Junta Consultiva de Contrataci�n Administrativa, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente, podr� establecer los pliegos de prescripciones t�cnicas generales a que hayan de ajustarse la Administraci�n General del Estado, sus organismos aut�nomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y dem�s entidades p�blicas estatales.

Art�culo 52. Orden para el establecimiento de prescripciones t�cnicas y prohibiciones.

1. Sin perjuicio de las instrucciones o reglamentos t�cnicos nacionales obligatorios, siempre y cuando sean compatibles con el derecho comunitario, las prescripciones t�cnicas ser�n definidas por referencia a normas nacionales que transpongan normas europeas, a documentos de idoneidad t�cnica europeos o especificaciones t�cnicas comunes, fij�ndose reglamentariamente los casos en que puede prescindirse de los mismos. A falta de los anteriores, las prescripciones t�cnicas podr�n definirse por referencia a normas nacionales que transpongan normas internacionales, a normas nacionales o a otras normas.

2. Salvo que est� justificado por el objeto del contrato, no podr�n incluirse en el pliego especificaciones t�cnicas que mencionen productos de una fabricaci�n o procedencia determinada o procedimientos especiales que tengan por efecto favorecer o eliminar determinadas empresas o determinados productos. Especialmente no se indicar�n marcas, patentes o tipos, ni se aludir� a un origen o producci�n determinado. Sin embargo, cuando no exista posibilidad de definir el objeto del contrato a trav�s de especificaciones suficientemente precisas e inteligibles, se admitir� tal indicaci�n si se acompa�an las palabras �o equivalente�.

3. En los contratos sometidos a esta Ley no podr�n concurrir a las licitaciones empresas que hubieran participado en la elaboraci�n de las especificaciones t�cnicas relativas a dichos contratos siempre que dicha participaci�n pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadoras.

CAP�TULO II De la perfecci�n y formalizaci�n de los contratos

Art�culo 53. Perfecci�n de los contratos.

Los contratos se perfeccionan mediante la adjudicaci�n realizada por el �rgano de contrataci�n competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicaci�n utilizados.

Art�culo 54. Formalizaci�n de los contratos.

1. Los contratos de la Administraci�n se formalizar�n en documento administrativo dentro del plazo de treinta d�as a contar desde el siguiente al de la notificaci�n de la adjudicaci�n, constituyendo dicho documento t�tulo suficiente para acceder a cualquier registro p�blico, pudiendo, no obstante, elevarse a escritura p�blica cuando lo solicite el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento.

2. Salvo las excepciones establecidas en esta Ley, ser� requisito necesario para su formalizaci�n la prestaci�n por el empresario de las garant�as previstas en la misma como salvaguarda de los intereses p�blicos.

3. Cuando por causas imputables al contratista no pudiese formalizarse el contrato dentro del plazo indicado la Administraci�n podr� acordar la resoluci�n del mismo, siendo tr�mite necesario la audiencia del interesado y cuando se formule oposici�n por el contratista, el informe del Consejo de Estado u �rgano consultivo equivalente de la Comunidad Aut�noma respectiva. En tal supuesto proceder� la incautaci�n de la garant�a provisional y la indemnizaci�n de los da�os y perjuicios ocasionados.

Si las causas de la no formalizaci�n fueren imputables a la Administraci�n, se indemnizar� al contratista de los da�os y perjuicios que la demora le pueda ocasionar, con independencia de que pueda solicitar la resoluci�n del contrato al amparo del art�culo 111, letra d).

4. No se podr� iniciar la ejecuci�n del contrato sin la previa formalizaci�n, excepto en los casos previstos en los art�culos 71 y 72.

Art�culo 55. Contrataci�n verbal.

La Administraci�n no podr� contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga car�cter de emergencia.

Art�culo 56. Contratos menores.

En los contratos menores, que se definir�n exclusivamente por su cuant�a de conformidad con los art�culos 121, 176 y 201, la tramitaci�n del expediente s�lo exigir� la aprobaci�n del gasto y la incorporaci�n al mismo de la factura correspondiente que re�na los requisitos reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de obras, adem�s, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando normas espec�ficas as� lo requieran.

Estos contratos no podr�n tener una duraci�n superior a un a�o, ni ser objeto de pr�rroga ni de revisi�n de precios.

Art�culo 57. Remisi�n de contratos al Tribunal de Cuentas.

1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalizaci�n del contrato, para el ejercicio de la funci�n fiscalizadora, se remitir� por el �rgano de contrataci�n al Tribunal de Cuentas u �rgano de fiscalizaci�n correspondiente de la Comunidad Aut�noma, una copia certificada del documento mediante el que se hubiere formalizado el contrato, acompa�ada de un extracto del expediente del que se derive, siempre que la cuant�a del contrato exceda de 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros), trat�ndose de obras y de gesti�n de servicios p�blicos; de 75.000.000 de pesetas (450.759,08 euros), trat�ndose de suministros, y de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros), en los de consultor�a y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales.

2. Igualmente se comunicar�n al Tribunal de Cuentas u �rgano de fiscalizaci�n correspondiente de la Comunidad Aut�noma las modificaciones, pr�rrogas o variaciones de plazos y extinci�n de los contratos indicados.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entender� sin perjuicio de las facultades del Tribunal de Cuentas o, en su caso, de los correspondientes �rganos de fiscalizaci�n de las Comunidades Aut�nomas para reclamar a las distintas Administraciones p�blicas cuantos datos, documentos y antecedentes estime pertinentes con relaci�n a los contratos de cualquier naturaleza y cuant�a.

Art�culo 58. Datos estad�sticos.

En el mismo plazo se�alado en el art�culo anterior se remitir� por el �rgano de contrataci�n a la Junta Consultiva de Contrataci�n Administrativa del Ministerio de Hacienda la informaci�n sobre los contratos que reglamentariamente se determine, a efectos del cumplimiento de la normativa internacional. Asimismo se informar� a la mencionada Junta de los casos de modificaci�n, pr�rroga o variaci�n del plazo y extinci�n normal o anormal de los mismos.

CAP�TULO III De las prerrogativas de la Administraci�n

Art�culo 59. Prerrogativas de la Administraci�n.

1. Dentro de los l�mites y con sujeci�n a los requisitos y efectos se�alados en la presente Ley, el �rgano de contrataci�n ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de inter�s p�blico, acordar su resoluci�n y determinar los efectos de �sta.

Los acuerdos correspondientes pondr�n fin a la v�a administrativa y ser�n inmediatamente ejecutivos.

En el correspondiente expediente se dar� audiencia al contratista.

2. En la Administraci�n General del Estado, sus organismos aut�nomos, las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y dem�s entidades p�blicas estatales, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deber�n ser adoptados previo informe del Servicio Jur�dico correspondiente, salvo en los casos previstos en los art�culos 41 y 96.

3. No obstante lo anterior, ser� preceptivo el informe del Consejo de Estado u �rgano consultivo equivalente de la Comunidad Aut�noma respectiva en los casos de:

Art�culo 60. Recursos y arbitraje.

1. Contra todos los acuerdos que pongan fin a la v�a administrativa proceder� el recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha Jurisdicci�n.

2. El sometimiento a arbitraje se sujetar� a los requisitos establecidos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas de otras Administraciones p�blicas.

CAP�TULO IV De la invalidez de los contratos

Art�culo 61. Invalidez de los contratos.

Los contratos regulados en la presente Ley ser�n inv�lidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicaci�n por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a que se refieren los art�culos siguientes.

Art�culo 62. Causas de nulidad de Derecho administrativo.

Son causas de nulidad de Derecho administrativo las siguientes:

Art�culo 63. Causas de anulabilidad de derecho administrativo.

Son causas de anulabilidad de derecho administrativo las dem�s infracciones del ordenamiento jur�dico y en especial de las reglas contenidas en la presente Ley, de conformidad con el art�culo 63 de la Ley de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n.

Art�culo 64. Declaraci�n de nulidad.

1. La declaraci�n de nulidad de los contratos por las causas expresadas en el art�culo 62 podr� ser acordada por el �rgano de contrataci�n, de oficio o a instancia de los interesados, de conformidad con los requisitos y plazos establecidos en el art�culo 102 de la Ley de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n.

2. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, en relaci�n con la suspensi�n de la ejecuci�n de los actos de los �rganos de contrataci�n, se estar� a lo dispuesto en la Ley de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n y en la Ley Reguladora de la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa.

Art�culo 65. Efectos de la declaraci�n de nulidad.

1. La declaraci�n de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicaci�n, cuando sea firme, llevar� en todo caso consigo la del mismo contrato que entrar� en fase de liquidaci�n, debiendo restituirse las partes rec�procamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolver� su valor. La parte que resulte culpable deber� indemnizar a la contraria de los da�os y perjuicios que haya sufrido.

2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios s�lo afectar� a �stos y sus consecuencias.

3. Si la declaraci�n administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio p�blico, podr� disponerse en el mismo acuerdo la continuaci�n de los efectos de aqu�l y bajo sus mismas cl�usulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.

Art�culo 66. Causas de invalidez de derecho civil.

La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, en cuanto resulten de aplicaci�n a la contrataci�n administrativa, se sujetar� a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer se someter� a lo previsto en los art�culos anteriores para los actos y contratos administrativos anulables.

CAP�TULO V De las actuaciones administrativas preparatorias de los contratos

Art�culo 67. Expediente de contrataci�n.

1. A los contratos cuya adjudicaci�n se rige por la presente Ley preceder� la tramitaci�n del expediente de contrataci�n que se iniciar� por el �rgano de contrataci�n justificando la necesidad de la misma. Al expediente se incorporar�n el pliego de cl�usulas administrativas particulares y el de prescripciones t�cnicas particulares que hayan de regir el contrato, con precisi�n del plazo de duraci�n del contrato y, cuando estuviere prevista, de su posible pr�rroga y alcance de la misma que, en todo caso, habr� de ser expresa, sin que pueda prorrogarse el contrato por consentimiento t�cito de las partes.

2. Al expediente se incorporar�n, siempre que el contrato origine gastos para la Administraci�n, el certificado de existencia de cr�dito o documento que legalmente le sustituya, la fiscalizaci�n de la Intervenci�n y la aprobaci�n del gasto, salvo en el supuesto excepcional previsto en el art�culo 85, letra a), en los t�rminos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de las restantes Administraciones p�blicas sujetas a esta Ley.

Art�culo 68. Fraccionamiento del objeto del contrato.

1. El expediente deber� abarcarla totalidad del objeto del contrato y comprender� todos y cada uno de los elementos que sean precisos para ello.

2. No podr� fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la cuant�a del mismo y eludir as� los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicaci�n que corresponda.

3. Cuando el objeto admita fraccionamiento, justific�ndolo debidamente en el expediente, podr� preverse en el mismo la realizaci�n independiente de cada una de sus partes, mediante su divisi�n en lotes, siempre que �stas sean susceptibles de utilizaci�n o aprovechamiento separado o as� lo exija la naturaleza del objeto.

Art�culo 69. Aprobaci�n del expediente.

1. Completado el expediente de contrataci�n, se dictar� resoluci�n motivada por el �rgano de contrataci�n aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicaci�n. Dicha resoluci�n comprender� tambi�n la aprobaci�n del gasto, salvo el supuesto excepcional previsto en el art�culo 85, letra a), o que las normas de desconcentraci�n, en su caso, hubiesen establecido lo contrario.

2. En los contratos cuya financiaci�n haya de realizarse con aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de �rganos de una misma Administraci�n p�blica, se tramitar� un solo expediente por el �rgano de contrataci�n al que corresponda la adjudicaci�n del contrato, debiendo acreditarse en aqu�l la plena disponibilidad de todas las aportaciones y el orden de su abono, con inclusi�n de una garant�a para su efectividad.

3. Los expedientes de contrataci�n podr�n ultimarse incluso con la adjudicaci�n del contrato y su formalizaci�n correspondiente, aun cuando su ejecuci�n, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podr�n comprometerse cr�ditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones p�blicas sujetas a esta Ley.

4. Cuando el contrato se formalice en ejercicio anterior al de la iniciaci�n de la ejecuci�n, el pliego de cl�usulas administrativas particulares deber� someterla adjudicaci�n a la condici�n suspensiva de existencia de cr�dito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente.

CAP�TULO VI De la tramitaci�n de los expedientes de contrataci�n

Art�culo 70. Clases de expedientes.

1. Los expedientes de contrataci�n podr�n ser ordinarios, urgentes o de emergencia.

2. La tramitaci�n de los expedientes de urgencia seguir� el mismo procedimiento que los ordinarios con las particularidades que se se�alan en el art�culo siguiente.

3. En la tramitaci�n de los expedientes de emergencia se seguir� el procedimiento excepcional que se�ala el art�culo 72.

Art�culo 71. Tramitaci�n urgente.

1. Podr�n ser objeto de tramitaci�n urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicaci�n sea preciso acelerar por razones de inter�s p�blico. A tales efectos el expediente deber� contener la declaraci�n de urgencia hecha por el �rgano de contrataci�n y debidamente motivada.

2. Los expedientes calificados de urgentes se sujetar�n a las siguientes normas:

Art�culo 72. Tramitaci�n de emergencia.

1. Cuando la Administraci�n tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastr�ficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional se estar� al siguiente r�gimen excepcional:

2. La gesti�n del resto de la actividad necesaria para completar el objetivo propuesto por la Administraci�n, pero que ya no tenga car�cter de emergencia, se contratar� conforme a lo establecido en esta Ley.

CAP�TULO VII De la adjudicaci�n de los contratos

SECCI�N 1�. DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACI�N

Art�culo 73. Procedimientos de adjudicaci�n.

1. La adjudicaci�n de los contratos podr� llevarse a cabo por procedimiento abierto, restringido o negociado.

2. En el procedimiento abierto todo empresario interesado podr� presentar una proposici�n.

3. En el procedimiento restringido s�lo podr�n presentar proposiciones aquellos empresarios seleccionados expresamente por la Administraci�n, previa solicitud de los mismos.

4. En el procedimiento negociado el contrato ser� adjudicado al empresario justificadamente elegido por la Administraci�n, previa consulta y negociaci�n de los t�rminos del contrato con uno o varios empresarios, de conformidad con lo establecido en el art�culo 92.3.

Art�culo 74. Subasta y concurso.

1. Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido la adjudicaci�n podr� efectuarse por subasta o por concurso.

2. La subasta versar� sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicaci�n al licitador que, sin exceder de aqu�l, oferte el precio m�s bajo.

3. En el concurso la adjudicaci�n recaer� en el licitador que, en su conjunto, haga la proposici�n m�s ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administraci�n a declararlo desierto.

Art�culo 75. Utilizaci�n de los procedimientos y formas de adjudicaci�n.

1. Los �rganos de contrataci�n utilizar�n normalmente la subasta y el concurso como formas de adjudicaci�n. El procedimiento negociado s�lo proceder� en los casos determinados en el Libro II de la presente Ley para cada clase de contrato.

2. En todo caso, deber� justificarse en el expediente la elecci�n del procedimiento y forma utilizados.

SECCI�N 2�. NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO

Subsecci�n 1�. Disposiciones comunes
Art�culo 76. C�mputo de plazos.

Todos los plazos establecidos en esta Ley, salvo que en la misma se indique que son de d�as h�biles, se entender�n referidos a d�as naturales.

Art�culo 77. Cuant�a de los contratos en relaci�n con  el Impuesto sobre el Valor A�adido.

Siempre que en el texto de esta Ley se haga alusi�n al importe o cuant�a de los contratos, se entender� que en los mismos est� incluido el Impuesto sobre el Valor A�adido, salvo indicaci�n expresa en contrario. Las referencias al Impuesto sobre el Valor A�adido deber�n entenderse realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre la Producci�n, los Servicios y la Importaci�n, en los territorios en que estas figuras impositivas rijan.

Art�culo 78. Publicidad de las licitaciones.

1. Todos los procedimientos para la adjudicaci�n de los contratos, con excepci�n de los procedimientos negociados, se anunciar�n en el �Bolet�n Oficial del Estado�. Estos �ltimos tambi�n ser�n objeto de anuncio en dicha publicaci�n, cuando por raz�n de su cuant�a est�n sujetos a publicidad en el �Diario Oficial de las Comunidades Europeas�. No obstante, las Comunidades Aut�nomas, entidades locales y sus organismos aut�nomos y entidades de derecho p�blico, cuando se trate de contratos que por su cuant�a no hayan de publicarse en el �Diario Oficial de las Comunidades Europeas�, podr�n sustituir la publicidad en el �Bolet�n Oficial del Estado� por la que realicen en los respectivos diarios o boletines oficiales.

2. En los procedimientos abiertos la publicaci�n se efectuar� con una antelaci�n m�nima de quince d�as al se�alado como el �ltimo para la admisi�n de proposiciones. No obstante, en los contratos de obras, dicho plazo ser� de veintis�is d�as.

En los procedimientos restringidos el plazo ser� de diez d�as anteriores al �ltimo para la recepci�n de las solicitudes de participaci�n y el plazo para la presentaci�n de proposiciones ser� de quince d�as desde la fecha del env�o de la invitaci�n escrita.

En los procedimientos negociados con publicidad los plazos de recepci�n de solicitudes de participaci�n deber�n coincidir con los resultantes respecto de la fecha del env�o del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones de la Comunidad Europea y que se especifican en los art�culos 140.2, 181.2 y 209.2.

3. Los procedimientos relativos a los contratos regulados en el Libro II, T�tulos I, III y IV de esta Ley, se anunciar�n, adem�s, en el �Diario Oficial de las Comunidades Europeas� en los casos y plazos que se se�alan en su articulado y conforme al procedimiento y modelo oficial establecidos por la Comunidad Europea y podr�n serlo voluntariamente en los dem�s supuestos.

El env�o del anuncio al Diario Oficial de las Comunidades Europeas deber� preceder a cualquier otra publicidad. En todo caso esta �ltima publicidad deber� indicar la fecha de aqu�l env�o y no contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio.

Art�culo 79. Proposiciones de los interesados.

1. Las proposiciones ser�n secretas y se arbitrar�n los medios que garanticen tal car�cter hasta el momento de la licitaci�n p�blica. Se sujetar�n al modelo que se establezca en el pliego de cl�usulas administrativas particulares. Su presentaci�n presume la aceptaci�n incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cl�usulas sin salvedad alguna.

2. Deber�n ir acompa�adas, en sobre aparte, de los siguientes documentos:

3. Cuando sea necesaria la presentaci�n de otros documentos con arreglo a esta Ley deber�n mencionarse en el pliego de cl�usulas administrativas particulares y en el correspondiente anuncio de licitaci�n.

4. Si durante la tramitaci�n de los procedimientos abiertos y restringidos y antes de la adjudicaci�n se produjese la extinci�n de la personalidad jur�dica de una empresa licitadora o candidata por fusi�n, escisi�n o por la transmisi�n de su patrimonio empresarial, suceder� en su posici�n en el procedimiento la sociedad absorbente, la resultante de la fusi�n, la beneficiaria de la escisi�n o la adquirente del patrimonio, siempre que re�na las condiciones de capacidad y ausencia de prohibiciones de contratar y acredite la solvencia y clasificaci�n en las condiciones exigidas en el pliego de cl�usulas administrativas particulares para poder participar en el procedimiento de adjudicaci�n.

Art�culo 80. Proposiciones simult�neas.

En las licitaciones, cada licitador no podr� presentar m�s de una proposici�n, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 87 de la presente Ley sobre admisibilidad de variantes. Tampoco podr� suscribir ninguna propuesta en uni�n temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en m�s de una uni�n temporal. La infracci�n de estas normas dar� lugar a la no admisi�n de todas las propuestas por �l suscritas

Art�culo 81. Mesa de Contrataci�n.

1. Salvo en los supuestos previstos en el art�culo 12.4, el �rgano de contrataci�n para la adjudicaci�n de los contratos por procedimiento abierto o restringido estar� asistido por una Mesa constituida por un Presidente, los vocales que se determinen reglamentariamente, y un Secretario designados por el �rgano de contrataci�n, el �ltimo entre funcionarios del propio �rgano de contrataci�n o, en su defecto, entre personal a su servicio. En el procedimiento negociado la constituci�n de la Mesa ser� potestativa para el �rgano de contrataci�n.

En la Administraci�n General del Estado, sus Organismos aut�nomos, entidades de derecho p�blico y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, deber�n figurar necesariamente entre los Vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jur�dico del �rgano de contrataci�n y un interventor

2. La Mesa de Contrataci�n podr� solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes t�cnicos considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato.

3. Cuando el �rgano de contrataci�n no adjudique el contrato, de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de Contrataci�n, deber� motivar su decisi�n.

Subsecci�n 2. De las subastas.
Art�culo 82. Propuestas de adjudicaci�n.

1. En las subastas, la Mesa de Contrataci�n calificar� previamente los documentos presentados en tiempo y forma y proceder�, en acto p�blico, a la apertura de las ofertas admitidas y a la propuesta al �rgano de contrataci�n de la adjudicaci�n del contrato al postor que oferte el precio m�s bajo.

2. La propuesta de adjudicaci�n no crea derecho alguno en favor del empresario propuesto, frente a la Administraci�n, mientras no se le haya adjudicado el contrato por acuerdo del �rgano de contrataci�n.

Art�culo 83. Adjudicaci�n y bajas temerarias.

1. En las subastas la adjudicaci�n deber� recaer en el plazo m�ximo de veinte d�as, a contar desde el siguiente al de apertura, en acto p�blico, de las ofertas recibidas.

De no dictarse el acuerdo de adjudicaci�n dentro del plazo se�alado en el p�rrafo precedente, el empresario tendr� derecho a retirar su proposici�n y a que se le devuelva o cancele la garant�a que hubiese prestado.

2. El acuerdo del �rgano de contrataci�n se acomodar� a la propuesta, excepto en los casos siguientes:

3. El car�cter desproporcionado o temerario de las bajas se apreciar� de acuerdo con los criterios objetivos que se establezcan reglamentariamente y su declaraci�n requerir� la previa solicitud de informaci�n a todos los licitadores supuestamente comprendidos en ella, as� como el asesoramiento t�cnico del servicio correspondiente.

A los efectos del p�rrafo anterior no podr�n ser consideradas las diversas proposiciones que se formulen individualmente por sociedades pertenecientes a un mismo grupo, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. El �rgano de contrataci�n, a la vista de los informes mencionados, acordar� la adjudicaci�n a favor de la proposici�n con precio m�s bajo que pueda ser cumplida a satisfacci�n de la Administraci�n y, en su defecto, al mejor postor no incurso en temeridad, justificando su decisi�n ante el Comit� Consultivo para los Contratos P�blicos de la Comisi�n de las Comunidades Europeas, si el anuncio de la licitaci�n hubiese sido publicado en el �Diario Oficial de las Comunidades Europeas�.

5. Cuando la adjudicaci�n se realice en favor del empresario cuya proposici�n hubiera estado incursa inicialmente en presunci�n de temeridad, se exigir� al mismo una garant�a definitiva del 20 por 100 del importe de adjudicaci�n, de conformidad con lo dispuesto por el art�culo 36.4.

Art�culo 84. Adjudicaci�n en supuestos de resoluci�n.

1. Cuando se acuerde la resoluci�n del contrato porque el adjudicatario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalizaci�n del mismo, la Administraci�n podr� adjudicar el contrato al licitador o licitadores siguientes a aqu�l, por orden de sus ofertas, siempre que ello fuese posible, antes de proceder a una nueva convocatoria, contando con la conformidad del nuevo adjudicatario.

2. El mismo procedimiento podr� seguir la Administraci�n cuando la finalidad de la adjudicaci�n sea la de continuar la ejecuci�n de un contrato ya iniciado y que ha sido declarado resuelto.

Subsecci�n 3�. Del concurso
Art�culo 85. Supuestos de aplicaci�n del concurso.

Se adjudicar�n por concurso aquellos contratos en los que la selecci�n del empresario no se efect�e exclusivamente en atenci�n a la oferta cuyo precio sea m�s bajo y, en particular, en los siguientes casos:

Art�culo 86. Criterios para la adjudicaci�n del concurso.

1. En los pliegos de cl�usulas administrativas particulares del concurso se establecer�n los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicaci�n, tales como el precio, la f�rmula de revisi�n, en su caso, el plazo de ejecuci�n o entrega, el coste de utilizaci�n, la calidad, la rentabilidad, el valor t�cnico, las caracter�sticas est�ticas o funcionales, la posibilidad de repuestos, el mantenimiento, la asistencia t�cnica, el servicio postventa u otros semejantes, de conformidad a los cuales el �rgano de contrataci�n acordar� aqu�lla.

2. Los criterios a los que se refiere el apartado anterior se indicar�n por orden decreciente de importancia y por la ponderaci�n que se les atribuya, y podr�n concretar la fase de valoraci�n de las proposiciones en que operar�n los mismos y, en su caso, el umbral m�nimo de puntuaci�n que en su aplicaci�n pueda ser exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo.

3. En los contratos que se adjudiquen por concurso podr�n expresarse en el pliego de cl�usulas administrativas particulares los criterios objetivos en funci�n de los cuales se apreciar�, en su caso, que la proposici�n no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o temerarias.

Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicaci�n, se deber�n expresar en el pliego de cl�usulas administrativas particulares los l�mites que permitan apreciar, en su caso, que la proposici�n no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o temerarias.

4. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, se estar� a lo dispuesto, para las subastas, en el art�culo 83, en lo que concierne a la tramitaci�n de las proposiciones y garant�a a constituir, sin que las proposiciones de car�cter econ�mico que formulen individualmente sociedades pertenecientes a un mismo grupo, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, puedan ser consideradas a efectos de establecer el precio de referencia para valorar las ofertas econ�micas e identificar las que deben considerarse como desproporcionadas o temerarias.

Art�culo 87. Admisibilidad de variantes.

1. El �rgano de contrataci�n s�lo podr� tomar en consideraci�n las variantes o alternativas que ofrezcan los licitadores cuando el pliego de cl�usulas administrativas particulares haya previsto expresamente tal posibilidad. En este supuesto, el pliego precisar� sobre qu� elementos y en qu� condiciones queda autorizada la presentaci�n de variantes o alternativas.

2. La circunstancia de autorizaci�n de variantes se har� constar, adem�s, en el anuncio de licitaci�n del contrato.

Art�culo 88. Adjudicaci�n de los contratos.

1. La Mesa de contrataci�n calificar� previamente los documentos presentados en tiempo y forma, proceder�, en acto p�blico, a la apertura de las proposiciones presentadas por los licitadores y las elevar�, con el acta y la propuesta que estime pertinente, que incluir� en todo caso la ponderaci�n de los criterios indicados en los pliegos de cl�usulas administrativas particulares, al �rgano de contrataci�n que haya de efectuar la adjudicaci�n del contrato.

2. La Administraci�n tendr� alternativamente la facultad de adjudicar el contrato a la proposici�n m�s ventajosa, mediante la aplicaci�n de los criterios establecidos en el art�culo 86, sin atender necesariamente al valor econ�mico de la misma, o declarar desierto el concurso, motivando en todo caso su resoluci�n con referencia a los criterios de adjudicaci�n del concurso que figuren en el pliego.

Art�culo 89. Plazo de adjudicaci�n.

1. El �rgano de contrataci�n, previos los informes t�cnicos correspondientes, adjudicar� el contrato en el plazo m�ximo de tres meses a contar de la apertura de las proposiciones, salvo que se establezca otro en el pliego de cl�usulas administrativas particulares.

2. De no dictarse el acuerdo de adjudicaci�n dentro de plazo, los empresarios admitidos a concurso tendr�n derecho a retirar su proposici�n y a que se les devuelva o cancele la garant�a que hubiesen prestado.

Art�culo 90. Aplicaci�n subsidiaria de las normas de la subasta.

Los preceptos relativos a la celebraci�n de la subasta regir�n tambi�n para el concurso, excepto en lo que sea exclusivamente aplicable a aquella forma de adjudicaci�n.

SECCI�N 3�. DEL PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO

Art�culo 91. Normas para la aplicaci�n del procedimiento restringido.

1. En el procedimiento restringido se aplicar�n las normas generales de esta Ley, con las especialidades siguientes:

2. Una vez presentadas las proposiciones la adjudicaci�n se efectuar� seg�n las normas generales de esta Ley.

SECCI�N 4�. DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO
Art�culo 92. Solicitud de ofertas en el procedimiento negociado.

1. Cuando se utilice el procedimiento negociado ser� necesario solicitar la oferta de empresas capacitadas para la realizaci�n del objeto del contrato, sin que su n�mero sea inferior a tres, siempre que ello sea posible, fijando con la seleccionada el precio del mismo y dejando constancia de todo ello en el expediente.

2. Cuando se hubiera constituido Mesa de contrataci�n, esta �ltima elevar� al �rgano de contrataci�n propuesta de adjudicaci�n, siendo de aplicaci�n lo dispuesto con car�cter general en el art�culo 81.

3. En el pliego de cl�usulas administrativas particulares se determinar�n los aspectos econ�micos y t�cnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociaci�n con las empresas.

En todo caso, deber� dejarse constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptaci�n o rechazo aplicadas por el �rgano de contrataci�n.

SECCI�N 5�. DE LA NOTIFICACI�N

Art�culo 93. Notificaci�n y publicidad de las adjudicaciones.

1. La adjudicaci�n del contrato, una vez acordada por el �rgano de contrataci�n y cualquiera que sea el procedimiento seguido y la forma de adjudicaci�n empleada, ser� notificada a los participantes en la licitaci�n y despu�s de formalizada se comunicar� al Registro P�blico de Contratos al que se refiere el art�culo 118, a los efectos previstos en el art�culo 58.

2. Cuando el importe de la adjudicaci�n sea igual o superior a 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros) se publicar� en el �Bolet�n Oficial del Estado� o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las Comunidades Aut�nomas y Entidades locales, en plazo no superior a cuarenta y ocho d�as a contar de la fecha de adjudicaci�n del contrato, un anuncio en el que se d� cuenta de dicha adjudicaci�n. Adem�s, en los contratos sujetos a publicidad obligatoria en el �Diario Oficial de las Comunidades Europeas� y en los de consultor�a y asistencia y en los de servicios de cuant�a igual o superior a la prevista en el art�culo 203.2, comprendidos en las categor�as 17 a 27 de las enumeradas en el art�culo 206, deber� enviarse al citado Diario Oficial y al Bolet�n Oficial del Estado, en el mismo plazo se�alado, un anuncio en el que se d� cuenta del resultado de la licitaci�n, sin que en estos supuestos exista la posibilidad de sustituir la publicidad en el �Bolet�n Oficial del Estado� por la que Comunidades Aut�nomas y Entidades locales puedan realizar en sus respectivos Diarios o Boletines Oficiales.

3. Para los contratos de gesti�n de servicios p�blicos, la publicidad de las adjudicaciones en el �Bolet�n Oficial del Estado� o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales ser� obligatoria cuando el presupuesto de gastos de primer establecimiento sea igual o superior a 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros) o su plazo de duraci�n exceda de cinco a�os.

4. Excepcionalmente podr� omitirse el anuncio del resultado de la adjudicaci�n cuando la divulgaci�n de la informaci�n relativa a la celebraci�n del contrato constituya un obst�culo a la aplicaci�n de la legislaci�n, sea contraria al inter�s p�blico, perjudique los intereses comerciales leg�timos de empresas p�blicas o privadas o pueda perjudicar la competencia leal entre ellas y en los casos previstos en los art�culos 141, letra f); 159.2, letra c); 182, letra h), y 210, letra g), de esta Ley, justificando debidamente estas circunstancias en el expediente.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el �rgano de contrataci�n comunicar� a todo candidato o licitador rechazado que lo solicite, en el plazo de quince d�as a partir de la recepci�n de la solicitud, los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposici�n y las caracter�sticas de la proposici�n del adjudicatario determinantes de la adjudicaci�n a su favor, observ�ndose respecto de la comunicaci�n lo dispuesto en el apartado anterior.

6. Lo mismo proceder� en los casos en los que se ha decidido renunciar a un contrato ofertado o a reiniciar el procedimiento. Informar� tambi�n a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas de esta decisi�n cuando el contrato haya sido anunciado en el �Diario Oficial de las Comunidades Europeas�.

CAP�TULO VIII De la ejecuci�n y modificaci�n de los contratos

SECCI�N 1�. DE LA EJECUCI�N DE LOS CONTRATOS

Art�culo 94. Efectos de los contratos.

Los efectos de los contratos administrativos se regir�n por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y por los pliegos de cl�usulas administrativas y de prescripciones t�cnicas, generales y particulares.

Art�culo 95. Demora en la ejecuci�n.

1. El contratista est� obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realizaci�n del mismo, as� como de los plazos parciales se�alados para su ejecuci�n sucesiva.

2. La constituci�n en mora del contratista no precisar� intimaci�n previa por parte de la Administraci�n.

3. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administraci�n podr� optar indistintamente por la resoluci�n del contrato o por la imposici�n de las penalidades diarias en la proporci�n de 20 por cada 100.000 pesetas (0,12 por 601,01 euros) del precio del contrato.

El �rgano de contrataci�n podr� acordar la inclusi�n en el pliego de cl�usulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en el p�rrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales caracter�sticas del contrato, se considere necesario para su correcta ejecuci�n y as� se justifique en el expediente.

4. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un m�ltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, el �rgano de contrataci�n estar� facultado para proceder a la resoluci�n del mismo o acordar la continuidad de su ejecuci�n con imposici�n de nuevas penalidades.

5. La Administraci�n tendr� la misma facultad a que se refiere el apartado anterior respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cl�usulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aqu�llos haga presumir razonablemente la imposibilidad del cumplimiento del plazo total.

6. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecuci�n parcial de las prestaciones definidas en el contrato, la Administraci�n podr� optar, indistintamente, por su resoluci�n o por la imposici�n de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cl�usulas administrativas particulares.

Art�culo 96. Resoluci�n por demora y pr�rroga de los contratos.

1. En el supuesto a que se refiere el art�culo anterior, si la Administraci�n optase por la resoluci�n, �sta deber� acordarse por el �rgano de contrataci�n sin otro tr�mite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposici�n por parte de �ste, el dictamen del Consejo de Estado u �rgano consultivo equivalente de la Comunidad Aut�noma respectiva.

2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y �ste ofreciera cumplir sus compromisos d�ndole pr�rroga del tiempo que se le hab�a se�alado, se conceder� por la Administraci�n un plazo que ser�, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.

Art�culo 97. Indemnizaci�n de da�os y perjuicios.

1. Ser� obligaci�n del contratista indemnizar todos los da�os y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecuci�n del contrato.

2. Cuando tales da�os y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administraci�n, ser� �sta responsable dentro de los l�mites se�alados en las leyes. Tambi�n ser� la Administraci�n responsable de los da�os que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricaci�n.

3. Los terceros podr�n requerir previamente, dentro del a�o siguiente a la producci�n del hecho, al �rgano de contrataci�n para que �ste, o�do el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los da�os. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripci�n de la acci�n.

4. La reclamaci�n de aqu�llos se formular�, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislaci�n aplicable a cada supuesto.

Art�culo 98. Principio de riesgo y ventura.

La ejecuci�n del contrato se realizar� a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el art�culo 144.

Art�culo 99. Pago del precio.

1. El contratista tendr� derecho al abono de la prestaci�n realizada en los t�rminos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido.

2. El pago del precio podr� hacerse de manera total o parcialmente mediante abonos a cuenta.

3. El contratista tendr� tambi�n derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecuci�n del contrato y que est�n comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones se�aladas en los respectivos pliegos, debi�ndose asegurar los referidos pagos mediante la prestaci�n de garant�a.

4. La Administraci�n tendr� la obligaci�n de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedici�n de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realizaci�n total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art�culo 110, y, si se demorase, deber� abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el inter�s legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.

5. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podr� proceder, en su caso, a la suspensi�n del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administraci�n, con un mes de antelaci�n, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensi�n, en los t�rminos establecidos en esta Ley.

6. Si la demora de la Administraci�n fuese superior a ocho meses, el contratista tendr� derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.

7. Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecuci�n del contrato, s�lo podr�n ser embargados en los siguientes supuestos:

Art�culo 100. Transmisi�n de los derechos de cobro.

1. Los contratistas que, conforme al art�culo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administraci�n, podr�n ceder el mismo conforme a Derecho.

2. Para que la cesi�n del derecho de cobro tenga plena efectividad frente a la Administraci�n, ser� requisito imprescindible la notificaci�n fehaciente a la misma del acuerdo de cesi�n.

3. Una vez que la Administraci�n tenga conocimiento del acuerdo de cesi�n, el mandamiento de pago habr� de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesi�n se ponga en conocimiento de la Administraci�n, los mandamientos de pago a nombre del contratista surtir�n efectos liberatorios.

SECCI�N 2�. DE LA MODIFICACI�N DE LOS CONTRATOS

Art�culo 101. Modificaciones de los contratos.

1. Una vez perfeccionado el contrato, el �rgano de contrataci�n s�lo podr� introducir modificaciones por raz�n de inter�s p�blico en los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justific�ndolo debidamente en el expediente.

2. Las modificaciones del contrato deber�n formalizarse conforme a lo dispuesto en el art�culo 54.

3. En las modificaciones de los contratos, aunque fueran sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteraciones en cuant�a igual o superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato, siempre que �ste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) con exclusi�n del Impuesto sobre el Valor A�adido, ser� preceptivo, adem�s del informe a que se refiere el apartado 2 del art�culo 59 y de la fiscalizaci�n previa en los t�rminos del apartado 2, letra g), del art�culo 11, el informe de contenido presupuestario de la Direcci�n General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. A tal efecto, los �rganos de contrataci�n remitir�n el expediente correspondiente a la modificaci�n propuesta, al que se incorporar�n los siguientes documentos:

La Direcci�n General de Presupuestos emitir� su informe en el plazo de quince d�as h�biles.

Lo establecido en este apartado ser� tambi�n de aplicaci�n en las modificaciones consistentes en la sustituci�n de unidades objeto del contrato por unidades nuevas en contratos cuyo impone de adjudicaci�n sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) y las modificaciones afecten al 30 por 100 o m�s del precio primitivo del contrato, con exclusi�n del Impuesto sobre el Valor A�adido, independientemente de las repercusiones presupuestarias a que dieran lugar las modificaciones.

Art�culo 102. Suspensi�n de los contratos.

1. Si la Administraci�n acordase la suspensi�n del contrato o aqu�lla tuviere lugar por la aplicaci�n de lo dispuesto en el art�culo 99, se levantar� un acta en la que se consignar�n las circunstancias que la han motivado y la situaci�n de hecho en la ejecuci�n de aqu�l.

2. Acordada la suspensi�n, la Administraci�n abonar� al contratista los da�os y perjuicios efectivamente sufridos por �ste.

T�TULO IV De la revisi�n de precios en los contratos de la Administraci�n

CAP�TULO �NICO Disposiciones generales

Art�culo 103. Revisi�n de precios.

1. La revisi�n de precios en los contratos regulados en esta Ley tendr� lugar en los t�rminos establecidos en este T�tulo cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y haya transcurrido un a�o desde su adjudicaci�n, de tal modo que ni el porcentaje del 20 por 100, ni el primer a�o de ejecuci�n, contando desde dicha adjudicaci�n, pueden ser objeto de revisi�n.

2. En ning�n caso tendr� lugar la revisi�n de precios en los contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opci�n a compra a que se refiere el art�culo 14, ni en los contratos menores.

3. El pliego de cl�usulas administrativas particulares deber� detallar la f�rmula o sistema de revisi�n aplicable y, en resoluci�n motivada, podr� establecerse la improcedencia de la misma que igualmente deber� hacerse constar en dicho pliego.

Art�culo 104. Sistema de revisi�n de precios.

1. La revisi�n de precios se llevar� a cabo mediante los �ndices o f�rmulas de car�cter oficial que determine el �rgano de contrataci�n. No obstante, en los contratos de obras y en los de suministro de fabricaci�n el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contrataci�n Administrativa, aprobar� f�rmulas tipo seg�n el contenido de las diferentes prestaciones comprendidas en los contratos.

2. Las f�rmulas tipo reflejar�n la participaci�n en el precio del contrato de la mano de obra y de los elementos b�sicos.

Estas f�rmulas deber�n ser publicadas en el �Bolet�n Oficial del Estado� y ser�n revisables cada dos a�os, como m�nimo. De entre las f�rmulas tipo el �rgano de contrataci�n, en el pliego de cl�usulas administrativas particulares, determinar� las que considere m�s adecuadas al respectivo contrato, sin perjuicio de que, si ninguna de las mismas coincide con las caracter�sticas del contrato, se propongan las f�rmulas especiales, que deber�n ser igualmente aprobadas por el Consejo de Ministros.

3. El �ndice o f�rmula de revisi�n aplicados al contrato ser� invariable durante la vigencia del mismo y determinar� la revisi�n de precios en cada fecha respecto de la fecha final de plazo de presentaci�n de ofertas en la subasta y en el concurso y la de la adjudicaci�n en el procedimiento negociado.

4. La Comisi�n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ�micos aprobar� los �ndices mensuales de precios, debiendo ser publicados los mismos en el �Bolet�n Oficial del Estado�.

Los �ndices reflejar�n las oscilaciones reales del mercado y podr�n ser �nicos para todo el territorio nacional o determinarse por zonas geogr�ficas.

Art�culo 105. Coeficiente de revisi�n

Las f�rmulas de revisi�n servir�n para calcular, mediante la aplicaci�n de �ndices de precios, los coeficientes de revisi�n en cada fecha respecto a la fecha y per�odos determinados en el art�culo 104.3, aplic�ndose sus resultados a los importes l�quidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisi�n.

Art�culo 106. Procedimiento de revisi�n.

Cuando se utilicen f�rmulas de revisi�n de precios en los contratos de obras y suministro de fabricaci�n, se proceder� a la revisi�n mediante la aplicaci�n del coeficiente resultante de aqu�llas sobre el precio l�quido de la prestaci�n realizada.

Art�culo 107. Revisi�n en casos de demora en la ejecuci�n.

Cuando la cl�usula de revisi�n se aplique sobre per�odos de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido en mora, y sin perjuicio de las penalidades que fueren procedentes, los �ndices de precios que habr�n de ser tenidos en cuenta ser�n aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realizaci�n de la prestaci�n en plazo, salvo que los correspondientes al per�odo real de ejecuci�n produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicar�n estos �ltimos.

Art�culo 108. Pago del importe de la revisi�n.

El importe de las revisiones que procedan se har� efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidaci�n del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales.

T�TULO V De la extinci�n de los contratos

CAP�TULO I Disposici�n general

Art�culo 109. Extinci�n de los contratos.

Los contratos se extinguir�n por cumplimiento o por resoluci�n.

CAP�TULO II Del cumplimiento de los contratos

Art�culo 110. Cumplimiento de los contratos y recepci�n.

1. El contrato se entender� cumplido por el contratista cuando �ste haya realizado, de acuerdo con los t�rminos del mismo y a satisfacci�n de la Administraci�n, la totalidad de su objeto.

2. En todo caso su constataci�n exigir� por parte de la Administraci�n un acto formal y positivo de recepci�n o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realizaci�n del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cl�usulas administrativas particulares por raz�n de las caracter�sticas del objeto del contrato. A la Intervenci�n de la Administraci�n correspondiente le ser� comunicado, cuando dicha comunicaci�n sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobaci�n de la inversi�n.

3. En los contratos se fijar� un plazo de garant�a a contar de la fecha de recepci�n o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administraci�n, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedar� extinguida la responsabilidad del contratista.

Se except�an del plazo de garant�a aquellos contratos en que por su naturaleza o caracter�sticas no resulte necesario, lo que deber� justificarse debidamente en el expediente de contrataci�n, consign�ndolo expresamente en el pliego.

4. Excepto en los contratos de obras, que se regir�n por lo dispuesto en el art�culo 147.3, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de recepci�n, deber� acordarse y ser notificada al contratista la liquidaci�n correspondiente del contrato y abon�rsele, en su caso, el saldo resultante. Si se produjere demora en el pago del saldo de liquidaci�n, el contratista tendr� derecho a percibir el inter�s legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, a partir de los dos meses siguientes a la liquidaci�n.

CAP�TULO III De la resoluci�n de los contratos

Art�culo 111. Causas de resoluci�n.

Son causas de resoluci�n del contrato:

Art�culo 112. Aplicaci�n de las causas de resoluci�n.

1. La resoluci�n del contrato se acordar� por el �rgano de contrataci�n, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine.

2. La declaraci�n de quiebra, de concurso de acreedores, de insolvente o de fallido en cualquier procedimiento originar� siempre la resoluci�n del contrato.

En los restantes casos de resoluci�n de contrato el derecho para ejercitarla ser� potestativo para aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de que en los supuestos de modificaciones en m�s del 20 por 100 previstos en los art�culos 149, letra e); 192, letra c), y 214, letra c), la Administraci�n tambi�n pueda instar la resoluci�n.

3. Cuando la causa de resoluci�n sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual la Administraci�n podr� acordar la continuaci�n del contrato con sus herederos o sucesores.

4. La resoluci�n por mutuo acuerdo s�lo podr� tener lugar cuando no concurra otra causa de resoluci�n imputable al contratista y siempre que razones de inter�s p�blico hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.

5. En los casos de fusi�n de empresas en los que participe la sociedad contratista continuar� el contrato con la entidad absorbente o resultante de la fusi�n, que quedar� subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo.

6. En los supuestos de escisi�n, aportaci�n o transmisi�n de empresas o ramas de la misma continuar� el contrato con la entidad resultante o beneficiaria, que quedar� subrogada en los derechos y obligaciones dimanentes del mismo, siempre que la entidad resultante o beneficiaria mantenga la solvencia exigida al acordarse la adjudicaci�n.

7. En la quita y espera y en la suspensi�n de pagos la Administraci�n potestativamente continuar� el contrato si el contratista prestare las garant�as suficientes a juicio de aqu�lla para la ejecuci�n del mismo.

8. Si la causa de resoluci�n fuera la falta de prestaci�n de garant�as complementarias, la resoluci�n afectar� a la totalidad del contrato.

9. En el supuesto de demora a que se refiere la letra e) del art�culo anterior, si las penalidades a que diere lugar la demora en el cumplimiento del plazo alcanzasen un m�ltiplo del 5 por 100 del importe del contrato, se estar� a lo dispuesto en el art�culo 95.4.

10. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la Administraci�n originar� la resoluci�n de aqu�l s�lo en los casos previstos en esta Ley.

Art�culo 113. Efectos de la resoluci�n.

1. En los supuestos de no formalizaci�n del contrato en plazo por causas imputables al contratista se estar� a lo dispuesto en el art�culo 54.3.

2. Cuando obedezca a mutuo acuerdo los derechos de las partes se acomodar�n a lo v�lidamente estipulado entre la Administraci�n y el contratista.

3. El incumplimiento por parte de la Administraci�n de las obligaciones del contrato determinar� para aqu�lla, con car�cter general, el pago de los da�os y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.

4. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le ser� incautada la garant�a y deber�, adem�s, indemnizar a la Administraci�n los da�os y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garant�a incautada.

5. En todo caso, el acuerdo de resoluci�n contendr� pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la p�rdida, devoluci�n o cancelaci�n de la garant�a constituida.

T�TULO VI De la cesi�n de los contratos y de la subcontrataci�n

CAP�TULO �NICO Disposiciones generales

SECCI�N 1�. DE LA CESI�N DE LOS CONTRATOS

Art�culo 114. Cesi�n de los contratos.

1. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podr�n ser cedidos a un tercero siempre que las cualidades t�cnicas o personales del cedente no hayan sido raz�n determinante de la adjudicaci�n del contrato.

2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros deber�n cumplirse los siguientes requisitos:

3. El cesionario quedar� subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponder�an al cedente.

4. La Administraci�n no autorizar� la cesi�n del contrato en favor de personas incursas en suspensi�n de clasificaciones o inhabilitadas para contratar.

SECCI�N 2�. DE LA SUBCONTRACI�N

Art�culo 115. Subcontrataci�n.

1. Salvo que el contrato disponga lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario, podr� �ste concertar con terceros la realizaci�n parcial del mismo.

2. La celebraci�n de los subcontratos estar� sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

3. Los subcontratistas quedar�n obligados s�lo ante el contratista principal que asumir�, por tanto, la total responsabilidad de la ejecuci�n del contrato frente a la Administraci�n, con arreglo estricto a los pliegos de cl�usulas administrativas particulares y a los t�rminos del contrato.

4. En ning�n caso podr� concertarse por el contratista la ejecuci�n parcial del contrato con personas inhabilitadas para contratar de acuerdo con el ordenamiento jur�dico o comprendidas en alguno de los supuestos del art�culo 20, con excepci�n de su letra k), de la presente Ley o que est�n incursas en la suspensi�n de clasificaciones.

Art�culo 116. Pagos a subcontratistas y suministradores.

La celebraci�n de subcontratos y de contratos de suministros derivados de un contrato administrativo deber� cumplir los siguientes requisitos:

Los subcontratos y los contratos de suministros a que se refiere el p�rrafo anterior tendr�n en todo caso naturaleza privada.

T�TULO VII De la contrataci�n en el extranjero

CAP�TULO �NICO Disposiciones generales

Art�culo 117. Contratos celebrados en el extranjero.

1. A los contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero, sin perjuicio de tener en cuenta los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que, en su aplicaci�n, puedan presentarse, se les aplicar�n las siguientes reglas:

2. En los contratos con empresas espa�olas se incluir�n cl�usulas de sumisi�n a los Tribunales espa�oles.

3. En los contratos con empresas extranjeras se procurar�, cuando las circunstancias lo aconsejen, la incorporaci�n de cl�usulas tendentes a resolver las discrepancias que puedan surgir mediante f�rmulas sencillas de arbitraje. En estos contratos se podr� transigir previa autorizaci�n del Consejo de Ministros.

4. Las reglas contenidas en este art�culo no obstan para que, en los contratos que se celebren y ejecuten en los restantes Estados miembros de la Comunidad Europea y cuya cuant�a sea igual o superior a los l�mites se�alados en el art�culo 135, en el art�culo 177.2 y en el art�culo 203.2, deban cumplirse las normas de esta Ley referentes a la publicidad comunitaria y procedimientos y formas de adjudicaci�n de los contratos.

5. En los contratos que sean consecuencia de la aplicaci�n de las disposiciones del art�culo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que celebre el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, as� como los que se requieran para el cumplimiento de misiones de paz en las que participen las Fuerzas Armadas espa�olas, que se celebren y ejecuten en el extranjero, la formalizaci�n de los contratos corresponder� al Ministro de Defensa.

T�TULO VIII Del registro p�blico de contratos

CAP�TULO �NICO Disposiciones generales

Art�culo 118. Registro P�blico de Contratos.

1. Para permitir el conocimiento de los contratos celebrados por las distintas Administraciones p�blicas y de sus adjudicatarios, se llevar� un Registro P�blico de Contratos por la Junta Consultiva de Contrataci�n Administrativa del Ministerio de Hacienda, as� como por los �rganos correspondientes de las restantes Administraciones P�blicas, manteni�ndose la debida coordinaci�n entre los mismos.

2. El Registro P�blico de Contratos de la Junta Consultiva de Contrataci�n Administrativa constituir� el soporte de la estad�stica sobre contrataci�n p�blica para fines estatales.

3. Reglamentariamente se determinar� la forma en que se comunicar�n los datos sobre los contratos adjudicados y sus modificaciones, pr�rrogas y cumplimiento al Registro P�blico de Contratos de la Junta Consultiva de Contrataci�n Administrativa y la forma en que se har�n p�blicos los datos aportados al citado Registro a los efectos previstos en los apartados anteriores.

Art�culo 119. Recomendaciones a los �rganos de contrataci�n.

La Junta Consultiva de Contrataci�n Administrativa podr� exponer directamente a los �rganos de contrataci�n o formular con car�cter general las recomendaciones pertinentes, si de los estudios sobre contrataci�n administrativa o de un contrato particular se dedujeran conclusiones de inter�s para la Administraci�n.

LIBRO II

De los distintos tipos de contratos administrativos

T�TULO I Del contrato de obras

CAP�TULO I Disposiciones generales

SECCI�N 1�. DE LA PREPARACI�N DEL CONTRATO DE OBRAS

Art�culo 120. Objeto del contrato.

A los efectos de esta Ley se entiende por contrato de obras el celebrado entre la Administraci�n y un empresario cuyo objeto sea:

Art�culo 121. Contratos menores.

Tendr�n la consideraci�n de contratos menores aqu�llos cuya cuant�a no exceda de 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros).

Art�culo 122. Proyecto de obras.

La adjudicaci�n de un contrato de obras requerir� la previa elaboraci�n, supervisi�n, en su caso, aprobaci�n y replanteo del correspondiente proyecto, que definir� con precisi�n el objeto del contrato.

En el supuesto de adjudicaci�n conjunta de proyecto y obra la ejecuci�n de �sta quedar� condicionada a la supervisi�n, aprobaci�n y replanteo del proyecto por la Administraci�n.

Art�culo 123. Clasificaci�n de las obras.

1. A los efectos de elaboraci�n de los proyectos se clasificar�n las obras, seg�n su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes:

2. Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la creaci�n de un bien inmueble.

3. El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliaci�n, mejora, modernizaci�n, adaptaci�n, adecuaci�n o refuerzo de un bien inmueble ya existente.

4. Se consideran como obras de reparaci�n las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales. Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendr�n la calificaci�n de gran reparaci�n y, en caso contrario, de reparaci�n simple.

5. Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendr�n el car�cter de conservaci�n. Las obras de mantenimiento tendr�n el mismo car�cter que las de conservaci�n.

6. Son obras de demolici�n las que tengan por objeto el derribo o la destrucci�n de un bien inmueble.

Art�culo 124. Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada de su elaboraci�n.

1. Los proyectos de obras deber�n comprender, al menos:

2. No obstante, para los proyectos de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparaci�n, inferiores a 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros) y para los restantes proyectos enumerados en el art�culo anterior, se podr� simplificar, refundir o incluso suprimir alguno o algunos de los documentos anteriores, en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que la documentaci�n resultante sea suficiente para definir, valorar y ejecutar las obras que comprende.

3. Salvo cuando resulte incompatible con la naturaleza de la obra, el proyecto deber� incluir un estudio geot�cnico de los terrenos sobre los que la obra se va a ejecutar.

4. En los contratos de concesi�n de obras p�blicas se acompa�ar�n los estudios econ�micos y administrativos sobre r�gimen de utilizaci�n y tarifas que hayan de aplicarse.

5. Cuando la elaboraci�n del proyecto haya sido contratada �ntegramente por la Administraci�n de acuerdo con el art�culo 196.2, letra a), el autor o autores del mismo incurrir�n en responsabilidad en los t�rminos establecidos en los art�culos 217 a 219. En el supuesto de que la prestaci�n se llevara a cabo en colaboraci�n con la Administraci�n y bajo su supervisi�n, de acuerdo con el art�culo 196.2, letra b), las responsabilidades se limitar�n al �mbito de la colaboraci�n.

Art�culo 125. Presentaci�n del proyecto por el empresario.

1. La contrataci�n conjunta de elaboraci�n de proyecto y ejecuci�n de las obras correspondientes tendr� car�cter excepcional y s�lo podr� aplicarse en los siguientes supuestos:

2. En todo caso, la licitaci�n de este tipo de contrato requerir� la redacci�n previa por la Administraci�n del correspondiente anteproyecto o documento similar y s�lo, cuando por causas justificadas fuera conveniente al inter�s p�blico, podr� limitarse a redactar las bases t�cnicas a que el proyecto deba ajustarse.

3. El contratista presentar� el proyecto al �rgano de contrataci�n para su supervisi�n, aprobaci�n y replanteo. Si la Administraci�n observare defectos o referencias de precios inadecuados en el proyecto recibido requerir� su subsanaci�n del contratista, en los t�rminos del art�culo 217, sin que, hasta tanto, y una vez se proceda a nueva supervisi�n, aprobaci�n y replanteo del proyecto, pueda iniciarse la ejecuci�n de obra. En el supuesto de que el �rgano de contrataci�n y el contratista no llegaren a un acuerdo sobre los precios, el �ltimo quedar� exonerado de ejecutar las obras, sin otro derecho frente al �rgano de contrataci�n que el pago de los trabajos de redacci�n del correspondiente proyecto.

4. En los casos a que se refiere este art�culo, la orden de iniciaci�n del expediente y la reserva de cr�dito correspondiente fijar�n el importe estimado m�ximo que el futuro contrato puede alcanzar. No obstante, no se proceder� a la fiscalizaci�n del gasto, a su aprobaci�n, as� como a la adquisici�n del compromiso generado por el mismo, hasta que no se conozca el importe y las condiciones del contrato de acuerdo con la proposici�n seleccionada, circunstancias que ser�n recogidas en el correspondiente pliego de cl�usulas administrativas particulares.

5. Cuando se trate de la elaboraci�n de un proyecto de obras singulares de infraestructuras hidr�ulicas o de transporte, cuya entidad o complejidad no permita establecer el importe estimativo de la realizaci�n de las obras, la previsi�n del precio m�ximo a que se refiere el apartado anterior se limitar� exclusivamente al proyecto. La ejecuci�n de la obra quedar� supeditada al estudio por parte de la Administraci�n de la viabilidad de su financiaci�n y a la tramitaci�n del correspondiente expediente de gasto. En el supuesto de que la Administraci�n renunciara a la ejecuci�n de la obra o no se pronunciara en un plazo de tres meses, salvo que el pliego de cl�usulas administrativas particulares estableciera otro mayor, el contratista tendr� derecho al pago del precio del proyecto incrementado en el 5 por 100 como compensaci�n.

Art�culo 126. Obras a tanto alzado.

Excepcionalmente, cuando la naturaleza de la obra lo permita, se podr� establecer el sistema de retribuci�n a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, en las circunstancias y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Art�culo 127. Instrucciones t�cnicas.

Los proyectos deber�n sujetarse a las instrucciones t�cnicas que sean de obligado cumplimiento para las respectivas Administraciones p�blicas.

Art�culo 128. Supervisi�n de proyectos.

Antes de la aprobaci�n del proyecto, cuando su cuant�a sea igual o superior a 50.000.000 de pesetas (300.506,05 euros), los �rganos de contrataci�n deber�n solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de supervisi�n de los proyectos encargadas de verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de car�cter legal o reglamentario, as� como la normativa t�cnica, que resulten de aplicaci�n para cada tipo de proyecto. La responsabilidad por la aplicaci�n incorrecta de las mismas en los diferentes estudios y c�lculos se exigir� de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 124.5. En los proyectos de cuant�a inferior a la se�alada, el informe tendr� car�cter facultativo, salvo que se trate de obras que afecten a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra, en cuyos supuestos el informe de supervisi�n ser� igualmente preceptivo.

Art�culo 129. Replanteo del proyecto.

1. Aprobado el proyecto, y previamente a la tramitaci�n del expediente de contrataci�n de la obra, se proceder� a efectuar el replanteo del mismo, el cual consistir� en comprobar la realidad geom�trica de la misma y la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecuci�n, que ser� requisito indispensable para la adjudicaci�n en todos los procedimientos. Asimismo, se deber�n comprobar cuantos supuestos figuren en el proyecto elaborado y sean b�sicos para el contrato a celebrar.

2. En la tramitaci�n de los expedientes de contrataci�n referentes a obras de infraestructuras hidr�ulicas, de transporte y de carreteras, se dispensar� del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, si bien la ocupaci�n efectiva de aqu�llos deber� ir precedida de la formalizaci�n del acta de ocupaci�n.

3. En los casos de cesi�n de terrenos o locales por Entidades p�blicas, ser� suficiente para acreditar la disponibilidad de los terrenos la aportaci�n de los acuerdos de cesi�n y aceptaci�n por los �rganos competentes.

4. Una vez realizado el replanteo se incorporar� el proyecto al expediente de contrataci�n.

SECCI�N 2�. DEL CONTRATO DE CONCESI�N DE OBRAS P�BLICAS

Art�culo 130. Concepto del contrato de concesi�n.

1. Se considera como contrato de concesi�n de obras p�blicas aquel en el que, siendo su objeto alguno de los contenidos en el art�culo 120, la contraprestaci�n a favor del adjudicatario consista en el derecho a explotar la obra o en dicho derecho acompa�ado del de percibir un precio.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 6, el contrato de concesi�n de obras p�blicas queda sujeto a las normas de publicidad de los contratos de obras, con las especialidades previstas en el art�culo 139.

El concesionario deber� ajustarse en la explotaci�n de la obra a lo establecido en el art�culo 161.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art�culos 15 a 20 en cuanto a capacidad, solvencia y prohibiciones de contratar de los empresarios, los que concurran, individualmente o conjuntamente con otros, a la licitaci�n de una concesi�n de obra p�blica podr�n hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad, que ser� la titular de la concesi�n, en el plazo y con los requisitos y condiciones que establezca el pliego de cl�usulas administrativas particulares, sin serle de aplicaci�n los l�mites establecidos en el art�culo 282 del Texto refundido de la Ley de Sociedades An�nimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y en el art�culo 185 del C�digo de Comercio.

Art�culo 131. Subcontrataci�n parcial en las concesiones de obras p�blicas.

En el contrato de concesi�n de obras publicas, la Administraci�n podr� imponer al concesionario que subcontrate con terceros un porcentaje de los contratos de obras objeto de la concesi�n que represente, al menos, un 30 por 100 del valor total de dichas obras, debiendo preverse que los licitadores puedan incrementarlo haciendo constar su cifra en el contrato. Alternativamente, podr�n invitar a �stos para que se�alen en sus ofertas el porcentaje m�nimo que vayan a subcontratar con terceros.

Art�culo 132. Contratos de las Administraciones P�blicas como concesionarias.

En los contratos a que se refiere el art�culo 130, cuando el concesionario sea alguna de las Administraciones p�blicas deber�, para aquellas obras que han de ser ejecutadas por terceros, acomodarse �ntegramente a lo dispuesto en esta Ley.

Art�culo 133. Contratos de los concesionarios particulares.

1. El concesionario de un contrato de obras p�blicas deber� someter los contratos que celebre con un tercero a las normas de publicidad establecidas en el art�culo 135.2, salvo cuando mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, no se considerar�n terceros aquellas empresas que se hayan agrupado para obtener la concesi�n, ni las empresas vinculadas a ellas.

Art�culo 134. Empresas vinculadas.

1. Se entiende por empresas vinculadas aqu�llas en las que el concesionario pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante o aquellas que puedan ejercerla sobre �l o que, del mismo modo que el concesionario, est�n sometidas a la influencia dominante de otra empresa por raz�n de propiedad, participaci�n financiera o normas que la regulen.

2. Se presumir� que existe influencia dominante cuando una empresa, directa o indirectamente, con relaci�n a otra:

3. Las empresas que presenten ofertas para la concesi�n y que se hallen en las circunstancias expresadas anteriormente deber�n acompa�ar a aqu�llas una lista exhaustiva de las empresas vinculadas.

SECCI�N 3�. DE LA PUBLICIDAD DENTRO DEL �MBITO DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACI�N DEL CONTRATO DE OBRAS

Art�culo 135. Supuestos de publicidad.

1. En cada ejercicio presupuestario, los �rganos de contrataci�n dar�n a conocer, mediante un anuncio indicativo, las caracter�sticas b�sicas de los contratos de obras que tengan proyectado celebrar en los pr�ximos doce meses, cualquiera que sea el procedimiento de adjudicaci�n que apliquen y cuyo importe, con exclusi�n del Impuesto sobre el Valor A�adido, sea igual o superior a 891.521.645 pesetas (5.358.1 53 euros, equivalentes a 5.000.000 derechos especiales de giro).

Este anuncio se enviar� lo antes posible a partir de su programaci�n a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto de reducci�n de plazos previsto en los art�culos 137 y 138, deber� haberse enviado a la citada Oficina con una antelaci�n m�nima de cincuenta y dos d�as y m�xima de doce meses, a partir de la fecha del env�o del anuncio del contrato al �Diario Oficial de las Comunidades Europeas�.

2. Adem�s, toda contrataci�n de obras del indicado importe, por procedimiento abierto, restringido o negociado del art�culo 140 deber� ser anunciada en el �Diario Oficial de las Comunidades Europeas�.

3. Para el c�lculo de la cifra se�alada se tomar� en consideraci�n, adem�s del valor de la obra, el de los suministros necesarios para su ejecuci�n puestos a disposici�n del empresario por parte de la Administraci�n.

Art�culo 136. Divisi�n por lotes.

1. Cuando la obra est� dividida en varios lotes y cada lote constituya un contrato, el importe de cada uno se tendr� en cuenta para la determinaci�n de la cuant�a a efectos del art�culo anterior. No obstante, cuando el importe acumulado de los lotes sea igual o superior a la cifra indicada en el art�culo anterior, se aplicar�n a todos los lotes, a los efectos de publicidad, las disposiciones del mismo.

2. Sin embargo, el �rgano de contrataci�n podr� considerar solamente el importe individualizado de cada lote cuando sea inferior a 166.386.000 pesetas (1.000.000 de euros), con exclusi�n del Impuesto sobre el Valor A�adido, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no sea superior al 20 por 100 del importe acumulado de todos los lotes en los que est� dividida la obra.

Subsecci�n 1�. Del procedimiento abierto en el contrato de obras
Art�culo 137. Plazos para la presentaci�n de proposiciones.

En el procedimiento abierto, el plazo de presentaci�n de proposiciones no ser� inferior a cincuenta y dos d�as, a contar desde la fecha del env�o del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo a que se refiere el art�culo 135.1, el plazo de presentaci�n de proposiciones se reducir� a treinta y seis d�as, como norma general, sin que, en ning�n caso, esta reducci�n pueda ser inferior a veintid�s d�as.

Subsecci�n 2�. Del procedimiento restringido en el contrato de obras
Art�culo 138. Plazos.

1. En el procedimiento restringido, el plazo de recepci�n de las solicitudes de participaci�n ser� fijado de forma que no sea inferior a treinta y siete d�as, a partir de la fecha del env�o del anuncio.

2. El plazo de presentaci�n de las proposiciones no podr� ser inferior a cuarenta d�as, a contar desde la fecha del env�o de la invitaci�n escrita, el cual podr� ser reducido a veintis�is d�as si la Administraci�n hubiese publicado el anuncio indicativo al que se refiere el p�rrafo primero del art�culo 135.1.

3. En casos de urgencia, el plazo de presentaci�n de las solicitudes de participaci�n y el de las ofertas podr� ser reducido a quince d�as y diez d�as, respectivamente, a partir de la fecha del env�o del anuncio o de la invitaci�n.

Art�culo 139. Plazos en las concesiones de obras p�blicas.

1. En las concesiones de obras p�blicas, en el procedimiento restringido, el plazo para la presentaci�n de candidaturas no podr� ser inferior a cincuenta y dos d�as desde la fecha del env�o del anuncio.

2. En los contratos celebrados por los concesionarios de obras p�blicas, que no sean la Administraci�n, a los que se refiere el art�culo 133, tambi�n en el procedimiento restringido, el plazo de recepci�n de las solicitudes de participaci�n no ser� inferior a treinta y siete d�as y el de recepci�n de las ofertas de cuarenta d�as, a partir de la fecha del env�o del anuncio o de la invitaci�n a presentar una oferta, respectivamente.

Subsecci�n 3�. Del procedimiento negociado en el contrato de obras
Art�culo 140. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.

1. El �rgano de contrataci�n podr� acordar la aplicaci�n del procedimiento negociado respecto a las obras en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias, que deber�n justificarse en el expediente:

2. En estos supuestos, cuando la cuant�a del contrato, con exclusi�n del Impuesto sobre el Valor A�adido, sea igual o superior a 891.521.645 pesetas (5.358.153 euros, equivalentes a 5.000.000 derechos especiales de giro), el �rgano de contrataci�n deber� publicar un anuncio en el �Diario Oficial de las Comunidades Europeas� y el plazo de recepci�n de las solicitudes no ser� inferior a treinta y siete d�as, a partir de la fecha del env�o del anuncio, que se reducir�n a quince en caso de urgencia.

Art�culo 141. Procedimiento negociado sin publicidad.

Podr� utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, que habr�n de justificarse en el expediente:

CAP�TULO II De la ejecuci�n y modificaci�n del contrato de obras

SECCI�N 1�. DE LA EJECUCI�N DEL CONTRATO DE OBRAS

Art�culo 142. Comprobaci�n del replanteo.

La ejecuci�n del contrato de obras comenzar� con el acta de comprobaci�n del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato, que no podr� ser superior a un mes desde la fecha de su formalizaci�n, salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la Administraci�n encargada de las obras proceder�, en presencia del contratista, a efectuar la comprobaci�n del replanteo hecho previamente a la licitaci�n, extendi�ndose acta del resultado, que ser� firmada por ambas partes interesadas, remiti�ndose un ejemplar de la misma al �rgano que celebr� el contrato.

Art�culo 143. Ejecuci�n de las obras y responsabilidad del contratista.

1. Las obras se ejecutar�n con estricta sujeci�n a las estipulaciones contenidas en el pliego de cl�usulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones que en interpretaci�n t�cnica de �ste diere al contratista el director facultativo de las obras. Cuando dichas instrucciones fueren de car�cter verbal, deber�n ser ratificadas por escrito en el m�s breve plazo posible, para que sean vinculantes para las partes.

2. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garant�a, el contratista es responsable de los defectos que en la construcci�n puedan advertirse.

Art�culo 144. Fuerza mayor.

1. En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuaci�n imprudente por parte del contratista, �ste tendr� derecho a una indemnizaci�n por los da�os y perjuicios que se le hubieren producido.

2. Tendr�n la consideraci�n de casos de fuerza mayor los siguientes:

Art�culo 145. Certificaciones y abonos a cuenta.

1. A los efectos del pago, la Administraci�n expedir� mensualmente, en los primeros diez d�as siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho per�odo de tiempo, salvo prevenci�n en contrario en el pliego de cl�usulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medici�n final y sin suponer, en forma alguna, aprobaci�n y recepci�n de las obras que comprenden.

2. El contratista tendr� tambi�n derecho a percibir abonos a cuenta sobre su importe por las operaciones preparatorias realizadas como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, en las condiciones que se se�alen en los respectivos pliegos de cl�usulas administrativas particulares y conforme al r�gimen y los l�mites que con car�cter general, se determinen reglamentariamente, debiendo asegurar los referidos pagos mediante la prestaci�n de garant�a.

SECCI�N 2�. DE LA MODIFICACI�N DEL CONTRATO DE OBRAS

Art�culo 146. Modificaci�n del contrato de obras.

1. Ser�n obligatorias para el contratista las modificaciones en el contrato de obras que, con arreglo a lo establecido en el art�culo 101, produzcan aumento, reducci�n o supresi�n de las unidades de obra o sustituci�n de una clase de f�brica por otra, siempre que �sta sea una de las comprendidas en el contrato. En caso de supresi�n o reducci�n de obras, el contratista no tendr� derecho a reclamar indemnizaci�n alguna, sin perjuicio de lo que se establece en el art�culo 149, letra e).

2. Cuando las modificaciones supongan la introducci�n de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas caracter�sticas difieran sustancialmente de ellas, los precios de aplicaci�n de las mismas ser�n fijados por la Administraci�n, a la vista de la propuesta del director facultativo de las obras y de las observaciones del contratista a esta propuesta en tr�mite de audiencia, por plazo m�nimo de tres d�as h�biles. Si �ste no aceptase los precios fijados, el �rgano de contrataci�n podr� contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente. La contrataci�n con otro empresario podr� realizarse por el procedimiento negociado sin publicidad, siempre que su importe no exceda del 20 por 100 del precio primitivo del contrato.

3. Cuando el director facultativo de la obra considere necesaria una modificaci�n del proyecto, recabar� del �rgano de contrataci�n autorizaci�n para iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciar� con car�cter de urgencia, con las siguientes actuaciones:

4. Cuando la tramitaci�n de un modificado exija la suspensi�n temporal parcial o total de la ejecuci�n de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el inter�s p�blico, el Ministro, si se trata de la Administraci�n General del Estado, sus Organismos aut�nomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y dem�s Entidades p�blicas estatales, podr� acordar que contin�en provisionalmente las mismas tal y como est� previsto en la propuesta t�cnica que elabore la direcci�n facultativa, siempre que el importe m�ximo previsto no supere el 20 por 100 del precio primitivo del contrato y exista cr�dito adecuado y suficiente para su financiaci�n.

El expediente a tramitar al efecto exigir� exclusivamente las siguientes actuaciones:

En el plazo de seis meses deber� estar aprobado t�cnicamente el proyecto y en el de ocho meses el expediente del modificado.

Dentro del citado plazo de ocho meses se ejecutar�n preferentemente, de las unidades de obra previstas en el contrato, aquellas partes que no hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas. La autorizaci�n del Ministro para iniciar provisionalmente las obras, que no podr� ser objeto de delegaci�n, implicar� en el �mbito de la Administraci�n General del Estado, sus Organismos aut�nomos y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social la aprobaci�n del gasto, sin perjuicio de los ajustes que deban efectuarse en el momento de la aprobaci�n del expediente del gasto.

CAP�TULO III De la extinci�n del contrato de obras

SECCI�N 1�. DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRAS

Art�culo 147. Recepci�n y plazo de garant�a.

1. A la recepci�n de las obras a su terminaci�n y a los efectos establecidos en el art�culo 110.2 concurrir� un facultativo designado por la Administraci�n, representante de �sta, el facultativo encargado de la direcci�n de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.

Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepci�n, el �rgano de contrataci�n deber� aprobar la certificaci�n final de las obras ejecutadas, que ser� abonada al contratista a cuenta de la liquidaci�n del contrato.

2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario t�cnico designado por la Administraci�n contratante y representante de �sta las dar� por recibidas, levant�ndose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garant�a.

Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas, se har� constar as� en el acta y el director de las mismas se�alar� los defectos observados y detallar� las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aqu�llos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podr� conced�rsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.

3. El plazo de garant�a se establecer� en el pliego de cl�usulas administrativas particulares, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podr� ser inferior a un a�o, salvo casos especiales.

Dentro del plazo de quince d�as anteriores al cumplimiento del plazo de garant�a, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactar� un informe sobre el estado de las obras. Si �ste fuera favorable, el contratista quedar� relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el art�culo 148, procedi�ndose a la devoluci�n o cancelaci�n de la garant�a, a la liquidaci�n del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes, aplic�ndose a este �ltimo lo dispuesto en el art�culo 99.4. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecuci�n de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garant�a, el director facultativo proceder� a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparaci�n de lo construido, concedi�ndole un plazo para ello durante el cual continuar� encargado de la conservaci�n de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliaci�n del plazo de garant�a.

4. No obstante, en aquellas obras cuya perduraci�n no tenga finalidad pr�ctica como las de sondeos y prospecciones que hayan resultado infructuosas o que por su naturaleza exijan trabajos que excedan el concepto de mera conservaci�n como los de dragados no se exigir� plazo de garant�a.

5. Podr�n ser objeto de recepci�n parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso p�blico, seg�n lo establecido en el contrato.

6. Siempre que por razones excepcionales de inter�s p�blico, debidamente motivadas en el expediente, el �rgano de contrataci�n acuerde la ocupaci�n efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso p�blico, aun sin el cumplimiento del acto formal de recepci�n, desde que concurran dichas circunstancias se producir�n los efectos y consecuencias propios del acto de recepci�n de las obras y en los t�rminos en que reglamentariamente se establezcan.

Art�culo 148. Responsabilidad por vicios ocultos.

Si la obra se arruina con posterioridad a la expiraci�n del plazo de garant�a por vicios ocultos de la construcci�n, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista, responder� �ste de los da�os y perjuicios durante el t�rmino de quince a�os, a contar desde la recepci�n.

Transcurrido este plazo sin que se haya manifestado ning�n da�o o perjuicio, quedar� totalmente extinguida la responsabilidad del contratista.

SECCI�N 2�. DE LA RESOLUCI�N DEL CONTRATO DE OBRAS

Art�culo 149. Causas de resoluci�n.

Son causas de resoluci�n del contrato de obras, adem�s de las se�aladas en el art�culo 111, las siguientes:

Art�culo 150. Alteraci�n sustancial y suspensi�n de la iniciaci�n de la obra.

1. En relaci�n con la letra e) del art�culo anterior se considerar� alteraci�n sustancial, entre otras, la modificaci�n de los fines y caracter�sticas b�sicas del proyecto inicial, as� como la sustituci�n de unidades que afecten, al menos, al 30 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusi�n del Impuesto sobre el Valor A�adido.

2. En la suspensi�n de la iniciaci�n de las obras por parte de la Administraci�n, cuando �sta dejare transcurrir seis meses, a contar de la misma, sin dictar acuerdo sobre dicha situaci�n y notificarlo al contratista, �ste tendr� derecho a la resoluci�n del contrato.

Art�culo 151. Efectos de la resoluci�n.

1. La resoluci�n del contrato dar� lugar a la comprobaci�n, medici�n y liquidaci�n de las obras realizadas con arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista. Ser� necesaria la citaci�n de �ste, en el domicilio que figure en el expediente de contrataci�n, para su asistencia al acto de comprobaci�n y medici�n.

2. Si se demorase la comprobaci�n del replanteo, seg�n el art�culo 142, dando lugar a la resoluci�n del contrato, el contratista s�lo tendr� derecho a una indemnizaci�n equivalente al 2 por 100 del precio de la adjudicaci�n.

3. En el supuesto de suspensi�n de la iniciaci�n de las obras por parte de la Administraci�n por tiempo superior a seis meses, el contratista tendr� derecho a percibir, por todos los conceptos, una indemnizaci�n del 3 por 100 del precio de adjudicaci�n.

4. En caso de desistimiento o suspensi�n de las obras iniciadas por plazo superior a ocho meses, el contratista tendr� derecho al 6 por 100 del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial, entendi�ndose por obras dejadas de realizar las que resulten de la diferencia entre las reflejadas en el contrato primitivo y sus modificaciones y las que hasta la fecha de notificaci�n de la suspensi�n se hubieran ejecutado.

CAP�TULO IV De la ejecuci�n de las obras por la propia Administraci�n

Art�culo 152. Supuestos.

1. La ejecuci�n de obras por la Administraci�n podr� verificarse por los propios servicios de la misma a trav�s de sus medios personales o reales o con la colaboraci�n de empresarios particulares, siempre que en este �ltimo caso su importe sea inferior a 891.521.645 pesetas (5.358.153 euros, equivalentes a 5.000.000 derechos especiales de giro), con exclusi�n del Impuesto sobre el Valor A�adido, cuando concurra alguna de estas circunstancias:

2. Fuera de los supuestos de las letras d), g) y h) del apartado 1 de este art�culo ser� inexcusable la redacci�n del correspondiente proyecto. El contenido de este tipo de proyectos se fijar� reglamentariamente.

3. Cuando la ejecuci�n de las obras se efect�e mediante contratos de colaboraci�n con empresarios particulares, estos contratos tendr�n car�cter administrativo, pero no constituir�n contrato de obras, ya que la ejecuci�n de las mismas estar� a cargo del �rgano gestor de la Administraci�n. La selecci�n del empresario colaborador se efectuar� por los procedimientos y formas de adjudicaci�n establecidos en los art�culos 73 y 74 de esta Ley.

4. En los supuestos de las letras a) y b) del apartado 1 de este art�culo no podr� sobrepasarse en la contrataci�n con colaboradores el 50 por 100 del importe total del proyecto.

Art�culo 153. Autorizaci�n para la ejecuci�n de obras.

La autorizaci�n de la ejecuci�n de obras y, en su caso, la aprobaci�n del proyecto en la Administraci�n General del Estado, sus Organismos aut�nomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y dem�s Entidades p�blicas estatales corresponder� al �rgano competente para la aprobaci�n del gasto.

T�TULO II Del contrato de gesti�n de servicios p�blicos

CAP�TULO I Disposiciones generales

Art�culo 154. R�gimen general.

1. Los contratos mediante los que las Administraciones p�blicas encomienden a una persona, natural o jur�dica, la gesti�n de un servicio p�blico se regular�n por la presente Ley y por las disposiciones especiales del respectivo servicio.

2. No ser�n aplicables las disposiciones de este T�tulo a los supuestos en que la gesti�n del servicio p�blico se efect�e mediante la creaci�n de Entidades de Derecho p�blico destinadas a este fin ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de Derecho privado en cuyo capital sea exclusiva la participaci�n de la Administraci�n o de un ente p�blico de la misma.

Art�culo 155. Poderes de la Administraci�n y �mbito del contrato.

1. La Administraci�n podr� gestionar indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre que tengan un contenido econ�mico que los haga susceptibles de explotaci�n por empresarios particulares. En ning�n caso podr�n prestarse por gesti�n indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes p�blicos.

2. Antes de proceder a la contrataci�n de un servicio p�blico, deber� haberse determinado su r�gimen jur�dico b�sico que atribuya las competencias administrativas, que determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados y que declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por la Administraci�n respectiva como propia de la misma.

3. En todo caso, la Administraci�n conservar� los poderes de polic�a necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate.

4. El contrato expresar� con claridad el �mbito de la gesti�n, tanto en el orden funcional como en el territorial.

5. Estos contratos se regular�n por la presente Ley, salvo lo establecido en los art�culos 95, 96, 102 y 110 y por las disposiciones especiales del respectivo servicio, en cuanto no se opongan a ella.

Art�culo 156. Modalidades de la contrataci�n.

La contrataci�n de la gesti�n de los servicios p�blicos adoptar� cualquiera de las siguientes modalidades:

Art�culo 157. Duraci�n.

El contrato de gesti�n de servicios p�blicos no podr� tener car�cter perpetuo o indefinido, fij�ndose necesariamente en el pliego de cl�usulas administrativas particulares su duraci�n y la de las pr�rrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo total, incluidas las pr�rrogas, de los siguientes per�odos:

CAP�TULO II De las actuaciones administrativas preparatorias del contrato de gesti�n de servicios p�blicos

Art�culo 158. Actuaciones preparatorias del contrato.

1. Todo contrato de gesti�n de servicios p�blicos ira precedido de la aprobaci�n del pliego de cl�usulas administrativas particulares y del de prescripciones t�cnicas, especificando el r�gimen jur�dico b�sico regulador del servicio a que se refiere el art�culo 155 y los Reglamentos especiales reguladores del mismo, as� como los aspectos de car�cter jur�dico, econ�mico y administrativo y, en su caso, las tarifas que hubieren de percibirse de los usuarios, los procedimientos para su revisi�n y el canon o participaci�n que hubiera de satisfacerse a la Administraci�n, cuando as� procediera.

2. En los contratos que comprendan la ejecuci�n de obras, la tramitaci�n del expediente ir� precedida de la elaboraci�n y aprobaci�n administrativa del anteproyecto de explotaci�n y de las obras precisas, con especificaci�n de las prescripciones t�cnicas relativas a su realizaci�n. En tal supuesto ser�n de aplicaci�n los preceptos establecidos en esta Ley para la concesi�n de obras p�blicas.

3. En los contratos relativos a la prestaci�n de asistencia sanitaria motivada por supuestos de urgencia, por importe inferior a 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), las disposiciones de esta Ley no ser�n de aplicaci�n a la preparaci�n y adjudicaci�n del contrato.

Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este apartado, bastar�, adem�s de la justificaci�n de la urgencia a cumplimentar, la determinaci�n del objeto de la prestaci�n, la fijaci�n del precio a satisfacer por la misma y la designaci�n por el �rgano de contrataci�n de la empresa que efectuar� la correspondiente prestaci�n.

CAP�TULO III De los procedimientos y formas de adjudicaci�n del contrato de gesti�n de servicios p�blicos

Art�culo 159. Procedimientos y formas de adjudicaci�n.

1. Los contratos de gesti�n de servicios p�blicos ordinariamente se adjudicar�n por procedimiento abierto o restringido, mediante concurso. En ambos procedimientos se cumplir�n los plazos se�alados en el art�culo 78.

2. El procedimiento negociado s�lo podr� tener lugar, previa justificaci�n razonada en el expediente y acuerdo del �rgano de contrataci�n, en los supuestos siguientes:

CAP�TULO IV De la ejecuci�n y modificaci�n del contrato de gesti�n de servicios p�blicos

SECCI�N 1�. DE LA EJECUCI�N DEL CONTRATO DE GESTI�N DE SERVICIOS P�BLICOS

Art�culo 160. Ejecuci�n del contrato.

El contratista est� obligado a organizar y prestar el servicio con estricta sujeci�n a las caracter�sticas establecidas en el contrato y dentro de los plazos se�alados en el mismo, y, en su caso, a la ejecuci�n de las obras conforme al proyecto aprobado por el �rgano de contrataci�n.

Art�culo 161. Obligaciones generales.

El contratista estar� sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones, con car�cter general:

Art�culo 162. Prestaciones econ�micas.

El contratista tiene derecho a las contraprestaciones econ�micas previstas en el contrato y a la revisi�n de las mismas, en su caso, en los t�rminos que el propio contrato establezca.

SECCI�N 2�. DE LA MODIFICACI�N DEL CONTRATO DE GESTI�N DE SERVICIOS P�BLICOS

Art�culo 163. Modificaci�n y sus efectos.

1. La Administraci�n podr� modificar, por razones de inter�s p�blico, las caracter�sticas del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios.

2. Cuando las modificaciones afecten al r�gimen financiero del contrato, la Administraci�n deber� compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos econ�micos que fueron considerados como b�sicos en la adjudicaci�n del contrato.

3. En el caso de que los acuerdos que dicte la Administraci�n respecto al desarrollo del servicio carezcan de trascendencia econ�mica, el contratista no tendr� derecho a indemnizaci�n por raz�n de los mismos.

CAP�TULO V De los efectos y extinci�n del contrato de gesti�n de servicios p�blicos

SECCI�N 1�. DEL CUMPLIMIENTO Y EFECTOS DEL CONTRATO DE GESTI�N DE SERVICIOS P�BLICOS

Art�culo 164. Reversi�n.

1. Cuando finalice el plazo contractual, el servicio revertir� a la Administraci�n, debiendo el contratista entregar las obras e instalaciones a que est� obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservaci�n y funcionamiento adecuados.

2. Durante un per�odo prudencial anterior a la reversi�n, que deber� fijarse en el pliego, el �rgano competente de la Administraci�n adoptar� las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes se verifique en las condiciones convenidas.

Art�culo 165. Falta de entrega de contraprestaciones econ�micas y medios auxiliares.

Si la Administraci�n no hiciere efectiva al contratista la contraprestaci�n econ�mica o no entregare los medios auxiliares a que se oblig� en el contrato dentro de los plazos previstos en el mismo y no procediese la resoluci�n del contrato o no la solicitase el contratista, �ste tendr� derecho al inter�s legal de las cantidades o valores econ�micos que aqu�llos signifiquen, de conformidad con lo establecido en el art�culo 99.

Art�culo 166. Incumplimiento del contratista.

Si del incumplimiento por parte del contratista se derivase perturbaci�n grave y no reparable por otros medios en el servicio p�blico y la Administraci�n no decidiese la resoluci�n del contrato, podr� acordar la intervenci�n del mismo hasta que aqu�lla desaparezca. En todo caso, el contratista deber� abonar a la Administraci�n los da�os y perjuicios que efectivamente le haya irrogado.

SECCI�N 2�. DE LA RESOLUCI�N DEL CONTRATO DE GESTI�N DE SERVICIOS P�BLICOS

Art�culo 167. Causas de resoluci�n.

Son causas de resoluci�n del contrato de gesti�n de servicios p�blicos, adem�s de las se�aladas en el art�culo 111, con la excepci�n de sus letras e) y f), las siguientes:

Art�culo 168. Aplicaci�n de las causas de resoluci�n.

1. Cuando la causa de resoluci�n sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista, la Administraci�n podr� acordar la continuaci�n del contrato con sus herederos o sucesores, salvo disposici�n expresa en contrario de la legislaci�n espec�fica del servicio.

2. Por razones de inter�s p�blico, la Administraci�n podr� acordar el rescate del servicio para gestionarlo directamente.

Art�culo 169. Efectos de la resoluci�n.

1. En los supuestos de resoluci�n, la Administraci�n abonar�, en todo caso, al contratista el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por �ste, hayan de pasar a propiedad de aqu�lla, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversi�n.

2. Con independencia de lo dispuesto en el art�culo 113, el incumplimiento por parte de la Administraci�n o del contratista de las obligaciones del contrato producir� los efectos que seg�n las disposiciones espec�ficas del servicio puedan afectar a estos contratos.

3. En el supuesto del art�culo 167, letra a), el contratista tendr� derecho al abono del inter�s legal de las cantidades debidas o valores econ�micos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para su entrega, as� como de los da�os y perjuicios sufridos.

4. En los supuestos de las letras b), c) y d) del art�culo 167, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este art�culo, la Administraci�n indemnizar� al contratista de los da�os y perjuicios que se le irroguen, incluidos los beneficios futuros que deje de percibir, atendiendo a los resultados de la explotaci�n en el �ltimo quinquenio y a la p�rdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a aqu�lla, habida cuenta de su grado de amortizaci�n.

CAP�TULO VI De la subcontrataci�n del contrato de gesti�n de servicios p�blicos

Art�culo 170. De la subcontrataci�n.

En el contrato de gesti�n de servicios p�blicos, la subcontrataci�n s�lo podr� recaer sobre prestaciones accesorias.

T�TULO III Del contrato de suministro

CAP�TULO I Disposiciones generales

SECCI�N 1�. NORMAS GENERALES PARA EL CONTRATO DE SUMINISTRO

Art�culo 171. Concepto.

A los efectos de esta Ley, se entender� por contrato de suministro el que tenga por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento, con o sin opci�n de compra, o la adquisici�n de productos o bienes muebles, salvo los relativos a propiedades incorporales y valores negociables, que se regir�n por la legislaci�n patrimonial de las Administraciones P�blicas aplicable a cada caso.

Art�culo 172. Contratos considerados como de suministro.

1. En todo caso, se considerar�n incluidos en el art�culo anterior los contratos siguientes:

2. No obstante lo expresado en el apartado anterior, la adquisici�n de programas de ordenador a medida se considerar� contrato de servicios.

3. Por otra parte, tambi�n tendr� la consideraci�n de suministro el mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la informaci�n, sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisici�n o el arrendamiento.

Art�culo 173. Tratamiento de la informaci�n y telecomunicaciones.

A los efectos de aplicaci�n de esta Ley, se entender�:

Art�culo 174. Arrendamiento y pr�rroga.

1. En el contrato de arrendamiento, el arrendador o empresario asumir� durante el plazo de vigencia del contrato la obligaci�n del mantenimiento del objeto del mismo. Las cantidades que, en su caso, deba satisfacer la Administraci�n en concepto de canon de mantenimiento se fijar�n separadamente de las constitutivas del precio del arriendo.

2. En el contrato de arrendamiento no se admitir� la pr�rroga t�cita y la pr�rroga expresa no podr� extenderse a un per�odo superior a la mitad del contrato inmediatamente anterior.

Art�culo 175. Contratos de fabricaci�n y aplicaci�n de normas y usos vigentes en comercio internacional

1. A los contratos de fabricaci�n, a los que se refiere el art�culo 172.1, letra c), se les aplicar�n directamente las normas generales y especiales del contrato de obras que el �rgano de contrataci�n determine en el correspondiente pliego de cl�usulas administrativas particulares, salvo las relativas a su publicidad que se acomodar�n, en todo caso, al contrato de suministro.

2. Los contratos que se celebren con empresas extranjeras de Estados no pertenecientes a la Comunidad Europea cuando su objeto se fabrique o proceda de fuera del territorio nacional y los de suministro que sean consecuencia de la aplicaci�n de las disposiciones del art�culo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que celebre el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, se regir�n por la presente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes, de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.

Art�culo 176. Contratos menores.

Los contratos comprendidos en este T�tulo tendr�n la consideraci�n de contratos menores cuando su cuant�a no exceda de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros) con excepci�n de aqu�llos a los que se refiere el art�culo 183.1.

SECCI�N 2�. DE LA PUBLICIDAD DENTRO DEL �MBITO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

Art�culo 177. Supuestos de publicidad.

1. Los �rganos de contrataci�n dar�n a conocer, mediante un anuncio indicativo, los contratos totales por grupos de productos cuyo importe, con exclusi�n del Impuesto sobre el Valor A�adido, sea igual o superior a 124.789.500 pesetas (750.000 euros) y que tengan previsto celebrar durante los doce meses siguientes.

Este anuncio se enviar� lo antes posible a partir de su programaci�n a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto de reducci�n de plazos previsto en los art�culos 178 y 179, deber� haberse enviado a la citada Oficina con una antelaci�n m�nima de cincuenta y dos d�as y m�xima de doce meses, a partir de la fecha del env�o del anuncio del contrato al �Diario Oficial de las Comunidades Europeas�.

2. Adem�s, en los casos de procedimiento abierto, restringido o negociado del art�culo 181, deber� publicarse un anuncio en el �Diario Oficial de las Comunidades Europeas�, cuando la cuant�a del contrato de suministro, con exclusi�n del Impuesto sobre el Valor A�adido, sea igual o superior a 35.660.846 pesetas (214.326 euros, equivalentes a 200.000 derechos especiales de giro) o a 23.179.566 pesetas (139.312 euros, equivalentes a 130.000 derechos especiales de giro), cuando en este �ltimo supuesto sea adjudicado por los �rganos de contrataci�n de la Administraci�n General del Estado, sus Organismos aut�nomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y dem�s Entidades p�blicas estatales. No obstante, no tendr�n que publicarse en el citado Diario los contratos que sean consecuencia de la aplicaci�n de las disposiciones del art�culo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Art�culo 178. Plazos de presentaci�n de proposiciones en el procedimiento abierto.

En el procedimiento abierto, el plazo de presentaci�n de proposiciones no podr� ser inferior a cincuenta y dos d�as, a partir de la fecha del env�o del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo a que se refiere el art�culo 177.1, el plazo de presentaci�n de proposiciones se reducir� a treinta y seis d�as, como norma general, sin que, en ning�n caso, esta reducci�n pueda ser inferior a veintid�s d�as.

Art�culo 179. Plazos en el procedimiento restringido.

1. En el procedimiento restringido, el plazo de recepci�n de las solicitudes de participaci�n no podr� ser inferior a treinta y siete d�as, a partir de la fecha del env�o del anuncio al �Diario Oficial de las Comunidades Europeas�.

2. El plazo de recepci�n de ofertas no podr� ser inferior a cuarenta d�as, a partir de la fecha de env�o de la invitaci�n escrita, el cual podr� ser reducido a veintis�is d�as si la Administraci�n hubiese publicado el anuncio indicativo a que se refiere el p�rrafo primero del art�culo 177.1

3. Los plazos se�alados en los dos apartados precedentes podr�n ser reducidos en los casos de urgencia a quince y diez d�as, respectivamente.

CAP�TULO II De los procedimientos y formas de adjudicaci�n del contrato de suministro

SECCI�N 1�. DE LAS FORMAS DE ADJUDICACI�N DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

Art�culo 180. Subasta y concurso.

1. La subasta como forma de adjudicaci�n del contrato de suministro s�lo podr� utilizarse en aquellas adquisiciones de escasa cuant�a en las que los productos a adquirir est�n perfectamente definidos por estar normalizados y no ser posible variar los plazos de entrega, ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, quedando por consiguiente el precio como �nico factor determinante de la adjudicaci�n.

2. En los dem�s casos, el contrato de suministro se adjudicar� por concurso, salvo que, a tenor de lo dispuesto en los art�culos siguientes, pueda utilizarse el procedimiento negociado.

SECCI�N 2�. DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO

Art�culo 181. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.

1. El �rgano de contrataci�n podr� acordar la aplicaci�n del procedimiento negociado en el supuesto de que las proposiciones u ofertas econ�micas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato. En este caso, el �rgano de contrataci�n no publicar� el anuncio de licitaci�n a que se refiere el siguiente apartado si se incluyen en el procedimiento negociado a todos los licitadores que, con ocasi�n del anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a licitaci�n.

2. Cuando la cuant�a del contrato sea igual o superior a los l�mites se�alados en el art�culo 177.2, el �rgano de contrataci�n deber� publicar un anuncio en el �Diario Oficial de las Comunidades Europeas� y el plazo de recepci�n de las solicitudes de participaci�n no podr� ser inferior a treinta y siete d�as, a partir de la fecha del env�o del anuncio, que se reducir�n a quince en caso de urgencia.

Art�culo 182. Procedimiento negociado sin publicidad.

Podr� utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, que habr�n de justificarse en el expediente:

CAP�TULO III De las normas especiales de contrataci�n del suministro

Art�culo 183. Contrataci�n centralizada de bienes.

1. En el �mbito de la Administraci�n General del Estado, sus Organismos aut�nomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y dem�s Entidades p�blicas estatales, el Ministro de Hacienda podr� declarar de adquisici�n centralizada el mobiliario, material y equipo de oficina y otros bienes. En relaci�n con los citados bienes, la Direcci�n General del Patrimonio del Estado celebrar� los concursos para la adopci�n de tipo y, en su caso, los acuerdos o contratos marco. Reglamentariamente se fijar� el procedimiento para la adquisici�n de los referidos bienes.

2. La adquisici�n de equipos y sistemas para el tratamiento de la informaci�n y sus elementos complementarios o auxiliares corresponder� a la Direcci�n General del Patrimonio del Estado, o�dos los Departamentos ministeriales en cuanto sus necesidades, con las excepciones previstas en esta Ley y las que se fijen reglamentariamente.

Art�culo 184. Procedimiento en los contratos para el tratamiento de la informaci�n.

En la contrataci�n de equipos o sistemas para el tratamiento de la informaci�n, cuando se prevea en el pliego de cl�usulas administrativas particulares del concurso, �ste podr� resolverse en dos fases:

En la primera se proceder� a la selecci�n previa de las ofertas que, a juicio de la Mesa de contrataci�n, resulten m�s ventajosas para la Administraci�n.

La segunda tendr� por objeto seleccionar de entre aqu�llas la oferta que deba ser propuesta como adjudicataria, una vez que se haya comprobado la adecuaci�n de la oferta a los trabajos previstos como b�sicos en el pliego de cl�usulas.

Los que presenten ofertas seleccionadas para la segunda fase, que desarrollen los trabajos preparatorios y pruebas que se prescriban y que no resulten adjudicatarios del concurso, recibir�n la compensaci�n econ�mica prevista en el pliego particular.

CAP�TULO IV De la ejecuci�n y modificaci�n del contrato de suministro

SECCI�N 1�. DE LA EJECUCI�N DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

Art�culo 185. Entrega y recepci�n.

1. El contratista estar� obligado a entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad con las prescripciones t�cnicas y cl�usulas administrativas. La mora del contratista no precisar� de previa intimaci�n por parte de la Administraci�n.

2. Cualquiera que sea el tipo de suministro, el adjudicatario no tendr� derecho a indemnizaci�n por causa de p�rdidas, aver�as o perjuicios ocasionados en los bienes antes de su entrega a la Administraci�n, salvo que �sta hubiere incurrido en mora al recibirlos.

3. Cuando el acto formal de la recepci�n de los bienes, de acuerdo con las condiciones del pliego, sea posterior a su entrega, la Administraci�n ser� responsable de la custodia de los mismos durante el tiempo que medie entre una y otra.

Art�culo 186. Pago del precio.

El adjudicatario tendr� derecho al abono del precio de los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la Administraci�n con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato.

Art�culo 187. Pago en met�lico y en otros bienes.

1. Cuando razones t�cnicas o econ�micas debidamente justificadas en el expediente lo aconsejen, podr� establecerse en el pliego de cl�usulas administrativas particulares que el pago del precio total de los bienes a suministrar consista parte en dinero y parte en la entrega de otros bienes de la misma clase, sin que, en ning�n caso, el importe de �stos pueda superar el 50 por 100 del precio total. A estos efectos, el compromiso de gasto correspondiente se limitar� al importe que del precio total del contrato no se satisfaga mediante la entrega de bienes al contratista, sin que tenga aplicaci�n lo dispuesto en el art�culo 58 de la Ley General Presupuestaria, en el art�culo 146.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, o en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones p�blicas sujetas a esta Ley.

2. La entrega de los bienes por la Administraci�n se acordar� por el �rgano de contrataci�n, por el mismo procedimiento que se siga para la adjudicaci�n del contrato de suministro, implicando dicho acuerdo por s� solo la baja en el inventario y, en su caso, la desafectaci�n de los bienes de que se trate.

3. En este supuesto el importe que del precio total del suministro corresponda a los bienes entregados por la Administraci�n ser� un elemento econ�mico a valorar para la adjudicaci�n del contrato y deber� consignarse expresamente por los empresarios en sus ofertas.

Art�culo 188. Facultades de la Administraci�n en el proceso de fabricaci�n.

La Administraci�n tiene la facultad de inspeccionar y de ser informada del proceso de fabricaci�n o elaboraci�n del producto que haya de ser entregado como consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o realizar por s� misma an�lisis, ensayos y pruebas de los materiales que se vayan a emplear, establecer sistemas de control de calidad y dictar cuantas disposiciones estime oportunas para el estricto cumplimiento de lo convenido.

SECCI�N 2�. DE LA MODIFICACI�N DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

Art�culo 189. Modificaci�n del contrato de suministro.

Cuando como consecuencia de las modificaciones del contrato de suministro se produzcan aumento, reducci�n o supresi�n de las unidades de bienes que integran el suministro o la sustituci�n de unos bienes por otros, siempre que los mismos est�n comprendidos en el contrato, estas modificaciones ser�n obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno en caso de supresi�n o reducci�n de unidades o clases de bienes a reclamar indemnizaci�n por dichas causas, sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 192, letra c).

CAP�TULO V De la extinci�n del contrato de suministro

SECCI�N 1�. DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

Art�culo 190. Gastos de entrega y recepci�n.

1. Salvo pacto en contrario, los gastos de la entrega y transporte de los bienes objeto del suministro al lugar convenido ser�n de cuenta del contratista.

2. Si los bienes no se hallan en estado de ser recibidos se har� constar as� en el acta de recepci�n y se dar�n las instrucciones precisas al contratista para que subsane los defectos observados o proceda a un nuevo suministro de conformidad con lo pactado.

Art�culo 191. Vicios o defectos durante el plazo de garant�a.

1. Si durante el plazo de garant�a se acreditase la existencia de vicios o defectos en los bienes suministrados tendr� derecho la Administraci�n a reclamar del contratista la reposici�n de los que resulten inadecuados o la reparaci�n de los mismos si fuese suficiente.

2. Durante este plazo de garant�a tendr� derecho el contratista a conocer y ser o�do sobre la aplicaci�n de los bienes suministrados.

3. Si el �rgano de contrataci�n estimase, durante el plazo de garant�a, que los bienes suministrados no son aptos para el fin pretendido, como consecuencia de los vicios o defectos observados en ellos e imputables al contratista y exista la presunci�n de que la reposici�n o reparaci�n de dichos bienes no ser�n bastantes para lograr aquel fin, podr�, antes de expirar dicho plazo, rechazar los bienes dej�ndolos de cuenta del contratista y quedando exento de la obligaci�n de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperaci�n del precio satisfecho.

4. Terminado el plazo de garant�a sin que la Administraci�n haya formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los apartados 1 y 3 de este art�culo, el contratista quedar� exento de responsabilidad por raz�n de los bienes suministrados.

SECCI�N 2�. DE LA RESOLUCI�N DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

Art�culo 192. Causas de resoluci�n.

Son causas de resoluci�n del contrato de suministro, adem�s de las se�aladas en el art�culo 111, las siguientes:

Art�culo 193. Efectos de la resoluci�n.

1. La resoluci�n del contrato dar� lugar a la rec�proca devoluci�n de los bienes y del importe de los pagos realizados, y, cuando no fuera posible o conveniente para la Administraci�n, habr� de abonar �sta el precio de los efectivamente entregados y recibidos de conformidad.

2. En el supuesto de suspensi�n de la iniciaci�n del suministro por tiempo superior a seis meses, s�lo tendr� derecho el contratista a percibir una indemnizaci�n del 3 por 100 del precio de la adjudicaci�n.

3. En el caso de desistimiento o de suspensi�n del suministro por plazo superior a un a�o por parte de la Administraci�n, el contratista tendr� derecho al 6 por 100 del precio de las entregas dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial.

CAP�TULO VI De la fabricaci�n de bienes muebles por parte de la Administraci�n

Art�culo 194. Supuestos.

1. La fabricaci�n de bienes muebles por la Administraci�n podr� verificarse por los propios servicios de la misma mediante sus medios personales o reales o con la colaboraci�n de empresarios particulares, siempre que en este �ltimo caso su importe sea inferior a los l�mites fijados en el art�culo 177.2, cuando concurra alguna de estas circunstancias:

2. Cuando la fabricaci�n del bien mueble se efect�e mediante contratos de colaboraci�n con empresarios particulares, estos contratos tendr�n car�cter administrativo, pero no constituir�n contrato de suministro, ya que la fabricaci�n de los bienes estar� a cargo del �rgano gestor de la Administraci�n. La selecci�n del empresario colaborador se efectuar� por los procedimientos establecidos en los art�culos 73 y 74 de esta Ley.

3. Se except�an de las limitaciones precedentemente indicadas aquellos suministros que, por razones de defensa o de inter�s militar, resulte conveniente que se ejecuten por la Administraci�n.

Art�culo 195. Autorizaci�n para la fabricaci�n de bienes muebles.

La autorizaci�n de la fabricaci�n de bienes muebles y, en su caso, la aprobaci�n del proyecto, en la Administraci�n General del Estado, sus Organismos aut�nomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y dem�s Entidades p�blicas estatales, corresponder� al �rgano competente para la aprobaci�n del gasto.

T�TULO IV De los contratos de consultor�a y asistencia y de los de servicios

CAP�TULO I Disposiciones generales

Art�culo 196. Concepto.

1. Los contratos de consultor�a y asistencia y los de servicios que celebre la Administraci�n se regir�n por la presente Ley.

2. Son contratos de consultor�a y asistencia aquellos que tengan por objeto:

3. Son contratos de servicios aquellos en los que la realizaci�n de su objeto sea:

No podr�n celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo temporal, salvo el supuesto expresado en la letra e) y s�lo cuando se precise la puesta a disposici�n de la Administraci�n de personal con car�cter eventual. En tal supuesto, vencido el plazo a que se refiere el art�culo 198.3, no podr� producirse la consolidaci�n como personal de las Administraciones P�blicas de las personas que, procedentes de las citadas empresas, realicen los trabajos que constituyan el objeto del contrato, sin que sea de aplicaci�n, a tal efecto, lo establecido en el art�culo 7.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

4. No podr�n ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes p�blicos.

Art�culo 197. Requisitos de capacidad y compatibilidad.

1. En estos contratos, adem�s de las condiciones generales exigidas por esta Ley, las empresas adjudicatarias deber�n ser personas f�sicas o jur�dicas cuya finalidad o actividad tenga relaci�n directa con el objeto del contrato, seg�n resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y se acredite debidamente y disponer de una organizaci�n con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecuci�n del contrato.

2. Los contratos de consultor�a y asistencia que tengan por objeto la vigilancia, supervisi�n, control y direcci�n de la ejecuci�n de obras e instalaciones, salvo que los pliegos dispongan expresa y justificadamente lo contrario, no podr�n adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos de obras ni a las empresas a �stas vinculadas en el sentido en que son definidas en el art�culo 134.

Art�culo 198. Duraci�n.

1. Los contratos de consultor�a y asistencia y los de servicios no podr�n tener un plazo de vigencia superior a dos a�os con las condiciones y l�mites establecidos en las respectivas normas presupuestarias de las Administraciones p�blicas, si bien podr� preverse en el mismo contrato su modificaci�n y su pr�rroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalizaci�n de aqu�l, sin que la duraci�n total del contrato, incluidas las pr�rrogas, pueda exceder de cuatro a�os, ni �stas puedan ser concertadas aislada o conjuntamente por un plazo superior al fijado originariamente.

2. No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos regulados en este T�tulo que sean complementarios de contratos de obras o de suministro podr�n tener un plazo superior de vigencia que, en ning�n caso, exceder� del plazo de duraci�n del contrato principal, salvo en los contratos que comprenden trabajos relacionados con la liquidaci�n del contrato principal, cuyo plazo final exceder� al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos. La iniciaci�n del contrato complementario a que se refiere este apartado quedar� en suspenso, salvo causa justificada derivada de su objeto y contenido, hasta que comience la ejecuci�n del correspondiente contrato de obras.

Solamente tendr�n el concepto de contratos complementarios aquellos cuyo objeto se considere necesario para la correcta realizaci�n de la prestaci�n o prestaciones objeto del contrato principal.

3. Los contratos a los que se refiere el p�rrafo �ltimo del apartado 3 del art�culo 196 en ning�n caso podr�n superar el plazo de seis meses, extingui�ndose a su vencimiento sin posibilidad de pr�rroga.

4. Los contratos para la defensa jur�dica y judicial de la Administraci�n tendr�n la duraci�n precisa para atender adecuadamente sus necesidades.

Art�culo 199. Contrataci�n centralizada.

Los contratos de servicios podr�n ser declarados de contrataci�n centralizada en la Administraci�n General del Estado, sus Organismos aut�nomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y dem�s Entidades p�blicas estatales, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 183.1. Asimismo, podr� el servicio llevarse a cabo por la propia Administraci�n con la colaboraci�n de empresas, aplic�ndose en este caso y en lo procedente el art�culo 194.

Art�culo 200. R�gimen de contrataci�n para actividades docentes.

1. En los contratos regulados en este T�tulo que tengan por objeto la prestaci�n de actividades docentes en centros del sector p�blico desarrolladas en forma de cursos de formaci�n o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administraci�n o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad, siempre que dichas actividades sean realizadas por personas f�sicas, las disposiciones de esta Ley no ser�n de aplicaci�n a la preparaci�n y adjudicaci�n del contrato.

2. En esta clase de contratos podr� establecerse el pago parcial anticipado, previa constituci�n de garant�a por parte del contratista, sin que pueda autorizarse su cesi�n.

3. Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este art�culo, bastar� la designaci�n o nombramiento por autoridad competente.

Art�culo 201. Contratos menores.

Los contratos comprendidos en este T�tulo tendr�n la consideraci�n de contratos menores cuando su cuant�a no exceda de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), salvo en los contratos a que se refiere el art�culo 196.3, concertados con empresas de trabajo temporal en los que no existir� esta categor�a de contratos.

CAP�TULO II De las actuaciones administrativas preparatorias de estos contratos

Art�culo 202. Justificaci�n del contrato y determinaci�n del precio.

1. Al expediente de contrataci�n deber� incorporarse un informe del servicio interesado en la celebraci�n del contrato, en el que se justifique debidamente la insuficiencia, la falta de adecuaci�n o la conveniencia de no ampliaci�n de los medios personales y materiales con que cuenta la Administraci�n para cubrir las necesidades que se trata de satisfacer a trav�s del contrato.

2. En el pliego de cl�usulas administrativas particulares se establecer� el sistema de determinaci�n del precio de estos contratos que podr� consistir en precios referidos a componentes de la prestaci�n, unidades de obra, unidades de tiempo o en aplicaci�n de honorarios por tarifas, en un tanto alzado cuando no sea posible o conveniente su descomposici�n o en una combinaci�n de varias de estas modalidades.

CAP�TULO III De la publicidad dentro del �mbito de la Comunidad Europea y del procedimiento y formas de adjudicaci�n de estos contratos

SECCI�N 1�. DE LA PUBLICIDAD DE ESTOS CONTRATOS

Art�culo 203. Supuestos de publicidad.

1. Los �rganos de contrataci�n dar�n a conocer, mediante un anuncio indicativo, los contratos que tengan proyectado celebrar durante los doce meses siguientes en cada una de las categor�as 1 a 16 de las enumeradas en el art�culo 206, siempre que su importe, con exclusi�n del Impuesto sobre el Valor A�adido, sea igual o superior a 124.789.500 pesetas (750.000 euros).

Este anuncio se enviar� lo antes posible a partir de su programaci�n a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto de reducci�n de plazos previsto en el art�culo 207, apartados 1 y 3, deber� haberse enviado a la citada Oficina con una antelaci�n m�nima de cincuenta y dos d�as y m�xima de doce meses a partir de la fecha del env�o del anuncio del contrato al �Diario Oficial de las Comunidades Europeas�.

2. Adem�s, cuando el contrato tambi�n est� comprendido en las categor�as 1 a 16 de las enumeradas en el art�culo 206, deber� publicarse un anuncio en el �Diario Oficial de las Comunidades Europeas� cuando hayan de adjudicarse por procedimiento abierto, por procedimiento restringido o por procedimiento negociado con publicidad comunitaria, siempre que su cuant�a, con exclusi�n del Impuesto sobre el Valor A�adido, sea igual o superior a las siguientes cifras:

Art�culo 204. Divisi�n por lotes.

Cuando exista divisi�n en varios lotes, a efectos de la determinaci�n de la cuant�a a que se refiere el art�culo anterior, se aplicar�n las reglas establecidas en el art�culo 136, sustituyendo la cifra de 166.386.000 pesetas (1.000.000 de euros) que figura en su apartado 2 por la de 13.310.880 pesetas (80.000 euros).

Art�culo 205. Excepci�n de publicidad comunitaria.

No obstante lo dispuesto en el art�culo 203, no ser� obligatoria la publicaci�n del anuncio indicativo ni del anuncio de licitaci�n en el �Diario Oficial de las Comunidades Europeas�, cualquiera que sea su cuant�a, en los siguientes contratos:

Art�culo 206. Categor�as de los contratos.

Para la aplicaci�n del art�culo 203, los contratos se agrupan en las siguientes categor�as:

Art�culo 207. Plazos en el procedimiento abierto, restringido y negociado.

1. En el procedimiento abierto el plazo de presentaci�n de proposiciones no podr� ser inferior a cincuenta y dos d�as a contar desde la fecha del env�o del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo a que se refiere el art�culo 203.1, el plazo de presentaci�n de proposiciones se reducir� a treinta y seis d�as, como norma general, sin que, en ning�n caso, esta reducci�n pueda ser inferior a veintid�s d�as.

2. En el procedimiento restringido y en el negociado del art�culo 209 el plazo de recepci�n de solicitudes de participaci�n no podr� ser inferior a treinta y siete d�as a partir de la fecha del env�o del anuncio.

3. El plazo de presentaci�n de las proposiciones, en el procedimiento restringido, no podr� ser inferior a cuarenta d�as a contar desde la fecha del env�o de la invitaci�n escrita, el cual podr� ser reducido a veintis�is d�as si se hubiese publicado el anuncio indicativo a que se refiere el art�culo 203.1.

4. En caso de urgencia, los plazos se�alados en los dos apartados anteriores para la recepci�n de solicitudes de participaci�n y para la presentaci�n de las proposiciones podr�n ser reducidos a quince y diez d�as, respectivamente, a partir de la fecha del env�o del anuncio o de la invitaci�n.

SECCI�N 2�. DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACI�N

Art�culo 208. Procedimientos y formas de adjudicaci�n.

1. Los contratos de consultor�a y asistencia y los de servicios se adjudicar�n por procedimiento abierto, restringido o negociado, este �ltimo �nicamente en los supuestos se�alados en los art�culos 209 y 210.

2. La subasta como forma de adjudicaci�n s�lo podr� utilizarse en contratos de escasa cuant�a en los que su objeto est� perfectamente definido t�cnicamente y no sea posible introducir modificaciones de ninguna clase en el mismo, quedando el precio como �nico factor determinante de la adjudicaci�n.

3. El concurso ser� la forma normal de adjudicaci�n de estos contratos, salvo lo establecido en los citados art�culos 209 y 210.

Art�culo 209. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.

1. El �rgano de contrataci�n podr� acordar la aplicaci�n del procedimiento negociado respecto de los contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias, que deber�n justificarse en el expediente:

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, cuando la cuant�a del contrato, con exclusi�n del Impuesto sobre el Valor A�adido, sea igual o superior a las cuant�as fijadas en el art�culo 203, seg�n categor�as y �rganos de contrataci�n, estos �ltimos deber�n publicar un anuncio en el �Diario Oficial de las Comunidades Europeas� aplic�ndose el plazo previsto en el art�culo 207.2.

Art�culo 210. Procedimiento negociado sin publicidad.

Podr� utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa en los siguientes supuestos que habr�n de ser justificados debidamente en el expediente:

Estos contratos se regir�n por la presente legislaci�n, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.

CAP�TULO IV De la ejecuci�n y modificaci�n de estos contratos

SECCI�N 1�. DE LA EJECUCI�N DE ESTOS CONTRATOS

Art�culo 211. Ejecuci�n y responsabilidad del contratista.

1. El contrato se ejecutar� con sujeci�n a las cl�usulas del mismo y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretaci�n diere al contratista la Administraci�n.

2. El contratista ser� responsable de la calidad t�cnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, as� como de las consecuencias que se deduzcan para la Administraci�n o para terceros de las omisiones, errores, m�todos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecuci�n del contrato.

SECCI�N 2�. DE LA MODIFICACI�N DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO

Art�culo 212. Modificaci�n de estos contratos.

Cuando como consecuencia de las modificaciones del contrato de servicios de mantenimiento se produzcan aumento, reducci�n o supresi�n de equipos a mantener o la sustituci�n de unos equipos por otros, siempre que los mismos est�n contenidos en el contrato, estas modificaciones ser�n obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno en caso de supresi�n o reducci�n de unidades o clases de equipos a reclamar indemnizaci�n por dichas causas, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del art�culo 214.

CAP�TULO V Del cumplimiento y de la resoluci�n de estos contratos

SECCI�N 1�. DEL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE CONSULTOR�A Y ASISTENCIA Y DE LOS DE SERVICIOS

Art�culo 213. Cumplimiento de los contratos.

1. El �rgano de contrataci�n determinar� si la prestaci�n realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecuci�n y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realizaci�n de las prestaciones contratadas y la subsanaci�n de los defectos observados con ocasi�n de su recepci�n. Si los trabajos efectuados no se adecuan a la prestaci�n contratada, como consecuencia de vicios o defectos imputables al contratista, podr� rechazar la misma quedando exento de la obligaci�n de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperaci�n del precio satisfecho.

2. Si durante el plazo de garant�a se acreditase la existencia de vicios o defectos en los trabajos efectuados, el �rgano de contrataci�n tendr� derecho a reclamar al contratista la subsanaci�n de los mismos.

3. Terminado el plazo de garant�a sin que la Administraci�n haya formalizado alguno de los reparos ola denuncia a que se refieren los apartados anteriores, el contratista quedar� exento de responsabilidad por raz�n de la prestaci�n efectuada, sin perjuicio de lo establecido en los art�culos 217, 218 y 219.

4. El contratista tendr� derecho a conocer y ser o�do sobre las observaciones que se formulen en relaci�n con el cumplimiento de la prestaci�n contratada.

SECCI�N 2�. DE LA RESOLUCI�N DE LOS CONTRATOS DE CONSULTOR�A Y ASISTENCIA Y DE LOS DE SERVICIOS

Art�culo 214. Causas de resoluci�n.

Son causas de resoluci�n de los contratos de consultor�a y asistencia y de los de servicios, adem�s de las se�aladas en el art�culo 111, las siguientes:

Art�culo 215. Efectos de la resoluci�n.

1. La resoluci�n del contrato dar� derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administraci�n.

2. En el supuesto de suspensi�n de la iniciaci�n del contrato por tiempo superior a seis meses, el contratista s�lo tendr� derecho a percibir una indemnizaci�n del 5 por 100 del precio de aqu�l.

3. En el caso de la letra b) del art�culo anterior, el contratista tendr� derecho al 10 por 100 del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener.

CAP�TULO VI De las especialidades del contrato de elaboraci�n de proyectos

SECCI�N 1�. DE LOS CONCURSOS DE PROYECTOS CON INTERVENCION DE JURADO

Art�culo 216. Concursos de proyectos con intervenci�n de Jurado.

1. Se consideran concursos de proyectos los procedimientos caracterizados por la intervenci�n de un Jurado compuesto exclusivamente por personas f�sicas independientes de los participantes y que, con o sin asignaci�n de premios, tengan por objeto, mediante la correspondiente licitaci�n, elaborar planes o proyectos principalmente en los campos de la ordenaci�n territorial, el urbanismo, la arquitectura, la ingenier�a y el procesamiento de datos.

El Jurado adoptar� sus decisiones o dict�menes con total independencia, sobre la base de proyectos que le sean presentados de manera an�nima y atendiendo �nicamente a los criterios indicados en el anuncio de la celebraci�n del concurso.

2. Cuando la cuant�a del concurso, determinada por el importe total de los premios y pagos a los participantes, sea igual o superior a las cifras que figuran en el art�culo 203.2, seg�n las categor�as de servicios y �rganos de contrataci�n, estos �ltimos publicar�n un anuncio en el �Diario Oficial de las Comunidades Europeas�, aplic�ndose los plazos previstos en el art�culo 207.

3. Si el n�mero de participantes es limitado, su selecci�n se llevar� a cabo mediante criterios objetivos, claros y no discriminatorios, indicados en el anuncio y en el pliego que defina las caracter�sticas y reglas del concurso.

4. La adjudicaci�n de contratos al ganador de un concurso de proyectos, siempre que supongan una continuidad del concurso y est� previsto en sus condiciones, podr� realizarse por procedimiento negociado sin publicidad. Si existieren varios ganadores, se deber� invitar a todos a participar en la negociaci�n.

5. Cuando la celebraci�n del concurso del proyecto se haya anunciado en el �Diario Oficial de las Comunidades Europeas�, deber�, asimismo, publicarse en dicho Diario su resultado, a m�s tardar, cuarenta y ocho d�as despu�s de su resoluci�n.

SECCI�N 2�. DE LA SUBSANACI�N DE ERRORES Y RESPONSABILIDADES EN EL CONTRATO DE ELABORACI�N DE PROYECTOS DE OBRAS

Art�culo 217. Subsanaci�n de errores y correcci�n de deficiencias.

1. Cuando el contrato de consultor�a y asistencia consista en la elaboraci�n �ntegra de un proyecto de obra, el �rgano de contrataci�n exigir� la subsanaci�n por el contratista de los defectos, insuficiencias t�cnicas, errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios que le sean imputables, otorg�ndole al efecto el correspondiente plazo que no podr� exceder de dos meses.

2. Si transcurrido este plazo las deficiencias no hubiesen sido corregidas, la Administraci�n podr�, atendiendo a las circunstancias concurrentes, optar por la resoluci�n del contrato o por conceder un nuevo plazo al contratista.

3. En el primer caso proceder� la incautaci�n de la garant�a y el contratista incurrir� en la obligaci�n de abonar a la Administraci�n una indemnizaci�n equivalente al 25 por 100 del precio del contrato.

4. En el segundo caso, el nuevo plazo concedido para subsanar las deficiencias no corregidas ser� de un mes improrrogable, incurriendo el contratista en una penalidad equivalente al 25 por 100 del precio del contrato.

5. De producirse un nuevo incumplimiento, proceder� la resoluci�n del contrato con obligaci�n por parte del contratista de abonar a la Administraci�n una indemnizaci�n igual al precio pactado con p�rdida de la garant�a.

6. Cuando el contratista, en cualquier momento antes de la concesi�n del �ltimo plazo, renunciare a la realizaci�n del proyecto deber� abonar a la Administraci�n una indemnizaci�n igual a la mitad del precio del contrato con p�rdida de la garant�a.

Art�culo 218. Indemnizaciones.

1. Para los casos en que el presupuesto de ejecuci�n de la obra prevista en el proyecto se desviare en m�s de un 20 por 100, tanto por exceso como por defecto, del coste real de la misma como consecuencia de errores u omisiones imputables al contratista consultor, la Administraci�n podr� establecer, en el pliego de cl�usulas administrativas particulares, un sistema de indemnizaciones consistente en una minoraci�n del precio del contrato de elaboraci�n del proyecto, en funci�n del porcentaje de desviaci�n, hasta un m�ximo equivalente a la mitad de aqu�l.

2. El baremo de indemnizaciones ser� el siguiente:

3. El contratista deber� abonar el importe de dicha indemnizaci�n en el plazo de un mes a partir de la notificaci�n de la resoluci�n correspondiente, que se adoptar�, previa tramitaci�n de expediente con audiencia del interesado.

Art�culo 219. Responsabilidad por defectos o errores del proyecto.

1. Con independencia de lo previsto en los art�culos anteriores, el contratista responder� de los da�os y perjuicios que durante la ejecuci�n o explotaci�n de las obras se causen tanto a la Administraci�n como a terceros, por defectos e insuficiencias t�cnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aqu�l.

2. La indemnizaci�n derivada de la responsabilidad exigible al contratista alcanzar� el 50 por 100 del importe de los da�os y perjuicios causados, hasta un l�mite m�ximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto y ser� exigible dentro del t�rmino de diez a�os, contados desde la recepci�n del mismo por la Administraci�n, siendo a cargo de esta �ltima, en su caso, el resto de dicha indemnizaci�n cuando deba ser satisfecha a terceros.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposici�n adicional primera.
Modificaciones de cuant�as, plazos y otras derivadas de los anexos de Directivas.

Se autoriza al Consejo de Ministros para que pueda modificar, mediante Real Decreto, previa audiencia de las Comunidades Aut�nomas y de acuerdo con la coyuntura econ�mica, las cuant�as que se indican en los art�culos de esta Ley. Igualmente, se autoriza al Consejo de Ministros para acomodar las cuant�as y los plazos se�alados en los art�culos de esta Ley a lo que, sobre su importe y duraci�n, se haya establecido por la Comunidad Europea e introducir en su texto las oportunas modificaciones derivadas de los anexos de las Directivas comunitarias.

Disposici�n adicional segunda.
Actualizaci�n de cifras fijadas por la Comunidad Europea.

Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Comisi�n Europea y se publiquen por Orden del Ministro de Hacienda, en euros o en derechos especiales de giro, sustituir�n a las que figuran en el texto de esta Ley.

Disposici�n adicional tercera.
Competencia para la adquisici�n de equipos y sistemas para el tratamiento de la informaci�n.

1. La competencia para la adquisici�n de equipos y sistemas para el tratamiento de la informaci�n a que se refiere el art�culo 183.2, con excepci�n de los supuestos de adquisici�n centralizada, corresponde al Ministro de Defensa y a los �rganos de contrataci�n de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, en el �mbito de sus respectivas competencias.

2. En los dem�s supuestos previstos en el art�culo 183, tambi�n con excepci�n de los de adquisici�n centralizada, el Ministro de Hacienda podr� atribuir competencia a otros �rganos de la Administraci�n cuando las circunstancias especiales o el volumen de adquisiciones de �stos as� lo aconsejen.

Disposici�n adicional cuarta.
Terminaci�n convencional de procedimientos.

Se celebrar�n con sujeci�n a lo dispuesto en esta Ley los contratos que se formalicen al amparo de lo establecido en el art�culo 88 de la Ley de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n, cuando tengan por objeto materias reguladas en la presente Ley.

Disposici�n adicional quinta.
Responsabilidades de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones p�blicas.

1. La responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones P�blicas derivada de sus actuaciones en materia de contrataci�n administrativa, tanto por da�os causados a particulares como a la propia Administraci�n, se exigir� con arreglo a lo dispuesto en el T�tulo X de la Ley de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones P�blicas en materia de responsabilidad patrimonial.

2. La infracci�n o aplicaci�n indebida de los preceptos contenidos en la presente Ley por parte del personal al servicio de las Administraciones p�blicas, cuando mediare al menos negligencia grave, constituir� falta muy grave cuya responsabilidad disciplinaria se exigir� conforme a la normativa espec�fica en la materia.

Disposici�n adicional sexta.
Principios de contrataci�n en el sector p�blico.

Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participaci�n directa o indirecta de las Administraciones p�blicas o de sus Organismos aut�nomos, o Entidades de Derecho p�blico, se ajustar�n en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operaci�n a realizar sea incompatible con estos principios.

Disposici�n adicional s�ptima.
Normas de procedimiento.

Los procedimientos en materia de contrataci�n administrativa se regir�n por los preceptos contenidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siendo de aplicaci�n supletoria los de la Ley de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n.

Disposici�n adicional octava.
Contrataci�n con empresas que tengan en su plantilla minusv�lidos y con entidades sin �nimo de lucro.

1. Los �rganos de contrataci�n podr�n se�alar en los pliegos de cl�usulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicaci�n de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas p�blicas o privadas que, en el momento de acreditar su solvencia t�cnica, tengan en su plantilla un n�mero de trabajadores minusv�lidos no inferior al 2 por 100, siempre que dichas proposiciones igualen en sus t�rminos a las m�s ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicaci�n.

2. En la misma forma y condiciones podr� establecerse tal preferencia en la adjudicaci�n de los contratos relativos a prestaciones de car�cter social o asistencial para las proposiciones presentadas por entidades sin �nimo de lucro, con personalidad jur�dica, siempre que su finalidad o actividad tenga relaci�n directa con el objeto del contrato, seg�n resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y figuren inscritas en el correspondiente registro oficial. En este supuesto, el �rgano de contrataci�n podr� requerir de estas entidades la presentaci�n del detalle relativo a la descomposici�n del precio ofertado en funci�n de sus costes.

Disposici�n adicional novena.
Normas espec�ficas de R�gimen Local.

1. Se fija en el 10 por 100 el l�mite se�alado en el art�culo 88.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del R�gimen Local, para la utilizaci�n del procedimiento negociado en los contratos de obras, de suministro, de consultor�a y asistencia y de servicios por las Entidades locales, sin que en ning�n caso puedan superarse los establecidos en los art�culos 141, letra g); 182, letras i) y k), y 210, letra h), de la presente Ley.

2. En las Entidades locales ser� potestativa la constituci�n de Juntas de Contrataci�n, que actuar�n como �rgano de contrataci�n en los contratos de obras que tengan por objeto trabajos de reparaci�n simple, de conservaci�n y de mantenimiento; en los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de f�cil deterioro por el uso, y en los contratos de consultor�a y asistencia y en los de servicios cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios de la Entidad, o cuando superen esta cifra las acciones est�n previstas en el presupuesto del ejercicio a que corresponda y se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las bases de ejecuci�n de �ste.

Corresponden al Pleno el acuerdo de constituci�n de las Juntas de Contrataci�n y la determinaci�n de su composici�n, debiendo formar parte de las mismas necesariamente el Secretario y el Interventor de la Corporaci�n. Los l�mites cuantitativos, que podr�n ser inferiores a los se�alados en el p�rrafo anterior, o referentes a las caracter�sticas de los contratos en los que intervendr� la Junta de Contrataci�n, como �rgano de contrataci�n, se determinar�n por el Pleno a propuesta del Presidente cuando sea �ste, de acuerdo con las disposiciones vigentes, el que tenga atribuida la competencia sobre dichos contratos.

En los casos de actuaci�n de las Juntas de Contrataci�n se prescindir� de la intervenci�n de la Mesa de contrataci�n.

3. La Mesa de contrataci�n estar� presidida por el Presidente de la Corporaci�n, o miembro de �sta en quien delegue, y formar�n parte de la misma como vocales el Secretario y el Interventor y aquellos otros que se designen por el �rgano de contrataci�n entre funcionarios, personal laboral o concejales, sin que su n�mero, en total, sea inferior a tres. Actuar� como Secretario un funcionario de la Corporaci�n.

4. En los supuestos de modificaciones de los contratos a que hace referencia el art�culo 101.3, el importe de 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) se sustituir� por el que se corresponda con el 20 por 100 de los recursos ordinarios de la Entidad local, salvo que el importe resultante sea superior a la citada cuant�a, en cuyo caso ser� �sta de aplicaci�n. La referencia de este mismo art�culo y apartado a la Direcci�n General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda deber� entenderse hecha a la Comisi�n Especial de Cuentas en las Entidades locales en que existan.

5. Los consorcios a que se refieren los art�culos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del R�gimen Local, en los que la participaci�n p�blica sea mayoritaria adjudicar�n sus contratos conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Disposici�n adicional d�cima.
Adhesi�n a los sistemas de contrataci�n centralizada de adquisici�n de bienes y servicios.

1. Las Comunidades Aut�nomas, Entidades locales, sus Organismos aut�nomos y entes p�blicos podr�n adherirse al sistema de contrataci�n centralizada establecido en los art�culos 183.1 y 199, para la totalidad o para categor�as de bienes y servicios, mediante acuerdos con la Direcci�n General del Patrimonio del Estado.

2. A los efectos establecidos en el p�rrafo segundo del art�culo 182, letra g), y en el p�rrafo segundo del art�culo 210, letra f), la declaraci�n de uniformidad de los bienes y servicios de utilizaci�n espec�fica por alg�n departamento ministerial habilitar� para que otros �rganos de contrataci�n, manteniendo sus competencias de contrataci�n, puedan adherirse a los contratos que se formalicen en virtud de los concursos para la determinaci�n de tipo que se celebren.

Las Comunidades Aut�nomas y las Entidades locales podr�n adherirse a tales contratos, manteniendo sus competencias de contrataci�n mediante acuerdos con el Ministerio que haya declarado la uniformidad de tales bienes y adjudique el contrato derivado del correspondiente concurso para la determinaci�n de tipo.

3. Tambi�n, mediante los correspondientes acuerdos, las Comunidades Aut�nomas y las Entidades locales podr�n adherirse a sistemas de adquisici�n centralizada de otras Comunidades Aut�nomas y Entidades locales.

Disposici�n adicional und�cima.
Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energ�a, de los transportes y de las telecomunicaciones.

1. Los �rganos de contrataci�n que celebren contratos comprendidos en el �mbito de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contrataci�n en los sectores del agua, la energ�a, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jur�dico espa�ol las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, tendr�n en cuenta, a efectos de publicidad de anuncios de estos contratos, los l�mites cuantitativos que se establecen en dicha Ley.

2. Las entidades p�blicas incluidas en el �mbito de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, se regir�n, en lo no previsto en la misma, por sus normas de contrataci�n espec�ficas.

El Ministerio al que estuvieran adscritas las citadas entidades podr� aprobar, cuando el r�gimen de contrataci�n de las mismas sea el de Derecho privado, normas o condiciones generales de contrataci�n, a fin de asegurar la homogeneizaci�n de �sta y el respeto a los principios de publicidad, concurrencia y no discriminaci�n de la contrataci�n del sector p�blico. El repertorio de las normas o condiciones generales deber� ser informado preceptivamente por el Servicio Jur�dico del Estado.

Disposici�n adicional duod�cima.
Clasificaci�n exigible por las universidades p�blicas.

A efectos del apartado 3 del art�culo 28, para los contratos que celebren las universidades p�blicas que tengan su sede en territorio de una Comunidad Aut�noma surtir�n efecto los acuerdos de clasificaci�n y revisi�n de clasificaciones adoptados por los correspondientes �rganos de la Comunidad Aut�noma respectiva.

Disposici�n adicional decimotercera.
Sustituci�n de letrados en las Mesas de contrataci�n.

Para las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social podr�n establecerse reglamentariamente los supuestos en que formar�n parte de la Mesa de contrataci�n letrados habilitados espec�ficamente para ello en sustituci�n de quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jur�dico del �rgano de contrataci�n.

Disposici�n adicional decimocuarta.
Retenci�n adicional de cr�dito en los contratos plurianuales de obra.

En los contratos de obra de car�cter plurianual, con excepci�n de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuar� una retenci�n adicional de cr�dito del 10 por 100 del importe de adjudicaci�n, en el momento en que �sta se realice. Esta retenci�n se aplicar� al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminaci�n de la obra o al siguiente, seg�n el momento en que se prevea realizar el pago de la certificaci�n final.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposici�n transitoria primera.
Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre.

Los expedientes de contrataci�n iniciados y los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se regir�n por la normativa anterior. A estos efectos, se entender� que los expedientes de contrataci�n han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria de adjudicaci�n del contrato.

Disposici�n transitoria segunda.
F�rmulas de revisi�n.

Hasta tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 104, se aprueben f�rmulas tipo para la revisi�n de precios, seguir�n aplic�ndose las aprobadas por el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre; por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el que se complementa el anterior, y por el Decreto 2341/1975, de 22 de agosto, para contratos de fabricaci�n del Ministerio de Defensa, sin que resulte aplicable el sumando fijo (0,15) que figura en las mismas.

Disposici�n transitoria tercera.
Determinaci�n de cuant�as por los departamentos ministeriales respecto de los Organismos aut�nomos adscritos a los mismos.

Hasta el momento en que los titulares de los departamentos ministeriales fijen la cuant�a para la autorizaci�n establecida en el segundo p�rrafo del art�culo 12.1 ser� de aplicaci�n la cantidad de 150.000.000 de pesetas (901.518,16 euros).

Disposici�n transitoria cuarta.
Competencias en materia de suministro de bienes de utilizaci�n com�n por la Administraci�n.

El Servicio Central de Suministros y las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social continuar�n ejerciendo las competencias que actualmente tienen atribuidas en materia de suministro de los bienes a que se refiere el art�culo 183 de la presente Ley hasta tanto se desarrolle reglamentariamente el mismo.

Disposici�n transitoria quinta.
Espacio Econ�mico Europeo.

Las referencias a Estados miembros de la Comunidad Europea contenidas en los art�culos 15.2; 20, letra i); 21.5; 23.1; 24.2; 25.2; 26.2; 31.2; 117.1, letra b); 117.4; 161, letra d), y 175.2, se extender�n a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Econ�mico Europeo.

Disposici�n transitoria sexta.
Efectos de la falta de pago por la Administraci�n.

Lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del art�culo 99 se aplicar� a los contratos adjudicados a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 18 de mayo. Para los adjudicados con anterioridad continuar�n aplic�ndose, en este extremo, los preceptos de la legislaci�n de contratos del Estado, vigentes en el momento de la adjudicaci�n.

Disposici�n transitoria s�ptima.
Juntas de Compras.

Hasta tanto no se regulen las Juntas de Contrataci�n de los diferentes departamentos ministeriales y de los organismos aut�nomos de conformidad con lo establecido en el art�culo 12.4, las Juntas de Compras seguir�n manteniendo las competencias que tengan actualmente atribuidas.

Disposici�n transitoria octava.
Precios de los contratos en euros y en pesetas.

1. Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del a�o 2001, los precios de los nuevos contratos celebrados por las Administraciones p�blicas, cuando utilicen la peseta como unidad de cuenta, deber�n hacer constar a continuaci�n el importe equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo de conversi�n, pudiendo en este caso expresar una cifra final en euros con un n�mero de decimales no superior a seis.

2. La equivalencia utilizada para reflejar en euros los valores en distintos art�culos es la de 1 euro igual a 166,386 pesetas.

DISPOSICIONES FINALES

Disposici�n final primera.
Car�cter de legislaci�n b�sica y no b�sica.

1. La presente Ley constituye legislaci�n b�sica dictada al amparo del art�culo 149.1.18 de la Constituci�n y, en consecuencia, es de aplicaci�n general a todas las Administraciones P�blicas comprendidas en el art�culo 1, salvo los siguientes art�culos o parte de los mismos:

2. A los mismos efectos previstos en el apartado anterior tendr�n el car�cter de m�ximos:

3. Las exigencias que para los contratos menores se establecen en el art�culo 56, tendr�n la consideraci�n de m�nimas a los mismos efectos.

Disposici�n final segunda.
Referencias a las Administraciones p�blicas y a los �rganos de la Administraci�n General del Estado.

1. Cuando en el texto de la Ley se cite a la Administraci�n o a las Administraciones p�blicas, se entender� que se hace referencia a todas las Administraciones, organismos y entidades comprendidos en el �mbito de aplicaci�n del art�culo 1.

2. Asimismo, cuando se haga referencia a �rganos de la Administraci�n General del Estado deber� entenderse hecha, en todo caso, a los que correspondan de las restantes Administraciones p�blicas, organismos y entidades comprendidos en el �mbito de aplicaci�n del art�culo 1, salvo las que se hacen a los siguientes �rganos:

Disposici�n final tercera.
Car�cter b�sico de las normas de desarrollo.

Las normas que, en desarrollo de esta Ley, promulgue la Administraci�n General del Estado podr�n tener car�cter de b�sicas cuando constituyan el complemento necesario de dicho car�cter respecto de los art�culos que lo tienen atribuido conforme a la disposici�n final primera y as� se se�ale en la propia norma de desarrollo.

Disposici�n final cuarta.
Informaci�n sobre obligaciones de car�cter laboral.

Los �rganos de contrataci�n podr�n se�alar en los pliegos de cl�usulas administrativas particulares la autoridad o autoridades de las que los licitadores puedan obtener informaciones sobre las obligaciones relativas a las disposiciones sobre protecci�n y condiciones de trabajo vigentes en el territorio en el que vayan a ejecutarse las obras o prestarse los servicios, en cuyo supuesto solicitar�n a los licitadores que manifiesten si han tenido en cuenta en sus ofertas tales obligaciones.