1. Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior, con la excepción de los procedimientos sancionadores, a los que será de aplicación la norma más favorable para las presuntas personas infractoras.
2. Cuando los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley dieren lugar a recursos económicos por la explotación de las carreteras, análogos a los previstos en ésta, éstos contribuirán a la financiación del correspondiente organismo gestor, en caso de que exista, y, en su defecto, de la administración titular.
1. Las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley para la realización de obras, instalaciones o actividades en la zona de dominio público, cuando no indiquen su plazo máximo, mantendrán su vigencia:
2. Antes de que haya transcurrido el plazo de la autorización, la persona titular podrá solicitar su renovación, que se tramitará como una nueva autorización adaptada, en su caso, a la normativa vigente en ese momento.
En aquellos aspectos que no se regulen por la normativa técnica básica de interés general establecida por la Administración general del Estado y en los que por parte de la consejería competente en materia de carreteras no se hubiesen dictado normas o instrucciones complementarias relativas a la ejecución de obras de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia, serán de aplicación las aprobadas por el Ministerio de Fomento para las carreteras de la red de carreteras del Estado, en lo que no se opongan a la presente ley o a su reglamento.