DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes.

1. En las edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes en la zona comprendida entre la línea exterior de delimitación de la calzada de la carretera y la línea límite de edificación se podrán autorizar, en lo que a la legislación sectorial en materia de carreteras se refiere, y siempre que quede garantizada la seguridad vial en la carretera y en sus accesos y no se produzca cambio de uso ni incremento de volumen edificado, por encima o por debajo de la rasante del terreno:

2. Las edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes que se vean afectadas por obras de reforma de la carretera y que cuenten con autorización, siempre que les fuere exigible, podrán ser repuestas, por su persona propietaria o por la administración titular de la actuación, con las mismas características que tuviesen y, en todo caso, fuera de la zona de dominio público.

SEGUNDA. Organismos gestores.

1. Las administraciones titulares de las redes de carreteras podrán disponer de organismos autónomos o agencias públicas que asuman la gestión de la red de carreteras en su totalidad, de carreteras individuales, de conjuntos de carreteras o tramos de éstas, de sus elementos funcionales y/o de las actuaciones que en cada caso se realicen, y que actuarán como organismos gestores de aquéllas.

2. En la normativa de desarrollo que regule el funcionamiento del organismo gestor, la administración titular podrá atribuirle a aquél el ejercicio de las competencias que en la presente ley le corresponden a la administración titular, para el ejercicio efectivo de las funciones relacionadas con el ámbito de gestión que le hubiese sido encomendado.

No podrán ser atribuidas al organismo gestor, aparte de las competencias que en la presente ley se le atribuyen expresamente al Consejo de la Xunta de Galicia o a la consejería de la Xunta de Galicia competente en materia de carreteras, las siguientes:

3. Los recursos generados por la explotación de las carreteras y las contribuciones especiales, según se definen en la presente ley, contribuirán a la financiación del correspondiente organismo gestor, en caso de que exista.

TERCERA. Actualización de sanciones.

La cuantía de las multas previstas en la presente ley podrá ser actualizada mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, según la evolución del índice de precios al consumo en la Comunidad Autónoma de Galicia.