1. En cualquier momento del procedimiento sancionador, si el órgano competente estima que los hechos también podrían ser constitutivos de ilícito penal, se lo comunicará al Ministerio Fiscal solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.
En estos supuestos, así como cuando el órgano competente tenga conocimiento de que se desarrolla un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
2. Recibida la comunicación, y en caso de que se estime que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiere corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.
3. El desarrollo de un proceso penal no excluye la posibilidad de que la administración titular de la carretera ejercite las medidas de protección de la legalidad viaria previstas en el capítulo IV del título IV de la presente ley.
4. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no la obligación de reponer la realidad física alterada.
5. De no estimarse la existencia de delito o falta, la administración titular de la carretera podrá proseguir o, en su caso, iniciar el expediente de sanción que, en todo caso, deberá respetar los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme.