Artículo 53. Publicidad.
1. Fuera de los tramos urbanos, queda prohibida la colocación, fija o provisional, de carteles u otros elementos publicitarios que sean visibles desde la zona de dominio público de la carretera, sin que esta prohibición pueda dar derecho a indemnización.
2. En los tramos urbanos la disposición de publicidad estará sometida a las ordenanzas municipales, y deberá situarse fuera de la zona de dominio público y no afectar ni interferir en la señalización, alumbrado o balizamiento de la carretera.
3. A los efectos de la presente ley no tienen la consideración de publicidad:
- a) Los carteles informativos instalados o autorizados por la administración titular de la carretera. A estos efectos, se consideran carteles informativos:
- 1.º Las señales y carteles de circulación, y sus paneles complementarios.
- 2.º La señalización turística oficial de lugares, parajes y paisajes de interés natural o cultural.
- 3.º Los que señalicen instalaciones de carácter público vinculadas al sistema de transporte.
- 4.º Los que se refieran a actividades u obras que afecten a la carretera o informen sobre el estado de la vía y demás circunstancias relacionadas con el tráfico.
- 5.º Los que informen de la estación de servicio más próxima y sobre los precios de los productos energéticos en aquélla y en las inmediatamente posteriores.
- b) Los rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos de su actividad, siempre que se sitúen en los edificios y terrenos en que aquéllos desarrollen su actividad, más separados de la carretera que la línea límite de edificación y a una distancia de la calzada no inferior a su altura.
- c) Los anuncios de espectáculos, celebraciones o pruebas culturales, deportivas o similares, debidamente autorizados y que se desarrollen en la propia carretera, siempre que su celebración sea ocasional.