Artículo 44. Usos autorizables en la zona de servidumbre.
1. En la zona de servidumbre de las carreteras sólo se podrán autorizar los siguientes usos:
- a) Usos autorizables en la zona de dominio público adyacente.
- b) Cultivos agrícolas.
- c) Plantación y tala de arbolado.
- d) Cierres completamente diáfanos, sobre piquetes sin cimentación de obra de fábrica, por circunstancias especiales de aprovechamiento agrícola o ganadero debidamente acreditadas.
- e) Movimientos de tierra y explanaciones.
- f) Excepcionalmente, viales, aparcamientos, isletas y zonas ajardinadas de uso público.
2. En ningún caso se autorizarán obras, instalaciones o cualesquiera otras actividades en la zona de servidumbre que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.