CAPÍTULO II. USOS AUTORIZABLES
Artículo 43. Usos autorizables en la zona de dominio público.
1. En la explanación de la carretera y en sus elementos funcionales sólo se podrán autorizar los siguientes usos:
- a) Cruces subterráneos o aéreos que sean imprescindibles para dar continuidad a las redes e infraestructuras de servicios públicos o para conectarse a ellos.
- b) Pasos inferiores o superiores.
- c) Obras de acceso a la propia carretera.
- d) Excepcionalmente, apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos cuando sean empleados de manera compartida con la red de alumbrado público en carreteras convencionales y elementos funcionales, fuera de sus tramos urbanos y siempre que no se trate de apoyos de redes eléctricas de alta tensión.
- e) Excepcionalmente, conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios públicos, cuando se justifique debidamente que, por las condiciones extremadamente dificultosas de la orografía del terreno, o por su condición urbana, no existe otra solución técnicamente viable y se sitúen, preferentemente, fuera de la calzada y, cuando sea posible, también de sus arcenes.
2. En la zona de dominio público adyacente sólo se podrán autorizar los siguientes usos:
- a) Usos autorizables en la explanación y en sus elementos funcionales.
- b) Conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios públicos.
- c) Excepcionalmente, apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos, cuando por las condiciones orográficas del terreno resulte técnicamente inviable retirarlos a mayor distancia, en carreteras convencionales y elementos funcionales, fuera de sus tramos urbanos y siempre que no se trate de apoyos de redes eléctricas de alta tensión.
3. En ningún caso se autorizarán obras, instalaciones o cualesquiera otras actividades en la zona de dominio público que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.