REAL DECRETO 773/2015, de 28 de agosto, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS PRECEPTOS DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1098/2001, de 12 de octubre

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La disposición final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público modificó el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, introduciendo diversas modificaciones en la regulación de la clasificación de empresas, así como en la acreditación tanto de la solvencia económica y financiera como en la solvencia técnica o profesional exigible para contratar con las Administraciones Públicas, remitiendo determinados aspectos de la misma a un posterior desarrollo reglamentario.

En relación con la clasificación para los contratos de obras, la Ley establece en 500.000 euros el umbral de exigencia de clasificación, estableciendo igualmente que para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a dicha cifra el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato, y remitiendo a desarrollo reglamentario el establecimiento de los requisitos y medios que, en defecto de lo indicado en los pliegos, operarán en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.

En relación con los contratos de servicios, la Ley dispone que no será exigible la clasificación del empresario, disponiendo igualmente que para dichos contratos el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato, atendiendo para ello a su código CPV, o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato, y al igual que sucede para los contratos de obras, remite a desarrollo reglamentario el establecimiento de los requisitos y medios que, en defecto de lo indicado en los pliegos, operarán en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.

En relación con los criterios y medios de acreditación de la solvencia económica y financiera y de la solvencia técnica o profesional para los distintos tipos de contratos, la Ley actualiza la relación de medios alternativos contenida en los artículo 75 al 79 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, impone al órgano de contratación la obligación de precisar en el anuncio o invitación y en los pliegos el medio o medios e importes exigidos para ello, y remite a desarrollo reglamentario el establecimiento de los medios e importes que en defecto de aquellos se exigirán a los empresarios que opten a la adjudicación del contrato.

El presente real decreto viene a dar cumplimiento al desarrollo reglamentario exigido por los anteriores preceptos, así como a efectuar las adaptaciones necesarias en la estructura de la clasificación y su configuración en grupos, subgrupos y categorías, modificando para ello la regulación establecida al respecto en el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.

En primer lugar, se modifica el artículo 11 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, adecuando a las nuevas disposiciones legales el sistema de determinación de los criterios de selección del contratista y de acreditación de los mismos por los empresarios, y fijando los medios y criterios a aplicar en defecto de lo establecido en los pliegos del contrato, cuando éstos no recojan con suficiente precisión los criterios de selección relativos a la solvencia económica y financiera o a la solvencia técnica y profesional exigidas para la adjudicación del contrato.

En cuanto a la clasificación de los contratos de obras, se modifica el artículo 26 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, reajustando los umbrales de las distintas categorías, que pasan a denominarse mediante números crecientes en función de sus respectivos umbrales, partiendo de la categoría 1 para contratos de valor anual inferior a 150.000 euros y llegando hasta la categoría 6 para contratos de valor anual igual o superior a cinco millones de euros, reajustándose igualmente el patrimonio neto mínimo exigible para el acceso de las empresas a cada categoría de clasificación, fijado en el artículo 35 del Reglamento, que se cuantifica en el diez por ciento de la anualidad de los contratos a cuyo acceso habilita cada categoría, y en un millón de euros para el acceso a la máxima categoría, cuya obtención habilita a la adjudicación de contratos sin límite de importe.

En segundo lugar, se modifican los artículos 27 y 29 de dicho Reglamento para, tal como dispone la Ley, ampliar a diez años el periodo durante el cual las obras en él ejecutadas serán tomadas en cuenta como prueba de la experiencia de los empresarios como contratistas de obras, así como regular las condiciones para la consideración como propia de la experiencia de las obras ejecutadas por las filiales constituidas en el extranjero. Igualmente, se modifica el artículo 35 del Reglamento, referido a la clasificación directa e indirecta en subgrupos, para adaptar esta a la nueva nomenclatura y umbrales de las categorías de clasificación y se establece como criterio mínimo de solvencia financiera que las empresas tengan un patrimonio neto equivalente al diez por ciento del valor anual de los contratos a los que la categoría a obtener les permite accede, y se flexibilizan y precisa las condiciones para la consideración a dichos efectos del patrimonio neto a fecha posterior a la de las últimas cuentas anuales aprobadas.

En relación con la clasificación de contratos de servicios, que desde la entrada en vigor del presente real decreto deja de ser exigible, se modifica el artículo 37 del Reglamento, manteniendo la estructura general en grupos y subgrupos pero reduciendo significativamente su número, teniendo para ello en cuenta su grado de uso por los distintos órganos de contratación, suprimiendo aquellos subgrupos que son raramente incluidos en los contratos públicos, así como aquellos que, dado su grado de especialización o la naturaleza de las actividades que comprenden, la evaluación centralizada y uniforme de la capacidad y solvencia de los empresarios por comisiones nacionales de clasificación no ofrece ventajas significativas frente a la evaluación caso a caso por el órgano de contratación correspondiente, a la luz del objeto concreto y demás circunstancias específicas de cada contrato.

En tercer lugar, y de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, se modifica el Anexo II del Reglamento al objeto de delimitar el ámbito de trabajos incluidos en cada subgrupo en los términos definidos por el Vocabulario Común de Contratos Públicos (CPV), aprobado por el Reglamento (CE) 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, estableciendo la correspondencia entre los subgrupos de clasificación y los códigos CPV de las actividades de servicios que corresponden a cada uno de ellos, de manera que la determinación del CPV de un contrato efectuada por el órgano de contratación determinará de modo inequívoco su correspondencia con alguno de los subgrupos de clasificación establecidos, o bien su no correspondencia con ninguno de ellos.

En cuarto lugar, se modifica el artículo 38 del Reglamento, introduciendo una categoría adicional para contratos de anualidad media superior a 1,2 millones de euros, y pasando a designar las distintas categorías mediante números secuenciales cuyo valor creciente representa un mayor importe de los contratos, partiendo de la categoría 1 para contratos de valor anual inferior a 150.000 euros y llegando hasta la categoría 5 para contratos de valor anual igual o superior a 1,2 millones de euros.

En quinto lugar, se modifican los artículos 39 y 45 del Reglamento, ampliando a cinco años, tal como dispone la Ley, el periodo durante el cual los trabajos en él ejecutados serán tomados en cuenta como prueba de la experiencia de los empresarios a efectos de su clasificación como contratistas de servicios, pero limitando a cuatro el número de trabajos a considerar como experiencia computable para cada subgrupo solicitado.

En sexto lugar, se modifica el artículo 46 del Reglamento, suprimiendo la exigibilidad de la clasificación en los contratos de servicios, circunstancia que pasa a ser condición suficiente y medio de acreditación de la solvencia del empresario, alternativo a los determinados en el anuncio de licitación y en los pliegos de cada contrato por el órgano de contratación, o en su defecto a los establecidos en el artículo 11 del Reglamento.

El artículo 67 del Reglamento establece el contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos públicos, incluyendo en sus apartados 3, 4, 5 y 7 los datos adicionales a incluir para los contratos de obras, de gestión de servicios públicos, de suministros y de servicios respectivamente, y se suprime el apartado 6, relativo a los contratos de consultoría y asistencia. En contraste con el considerable grado de detalle en la enumeración de los extremos a incluir en dichos pliegos, en relación con los criterios de selección del contratista el texto hasta ahora vigente se limita a efectuar una referencia genérica a los artículos 16 a 19 del hoy derogado texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El presente real decreto viene a dar una nueva redacción, más precisa y ajustada a la Ley actual, a la letra b) de los apartados antes citados, en los que se regulan los criterios de selección de los contratos de obras, de suministros y de servicios respectivamente, incorporando de modo expreso y actualizado la relación de criterios alternativos de selección del empresario, tanto relativos a su solvencia económica y financiera como relativos a su solvencia técnica y profesional, a disposición del órgano de contratación para su incorporación a los pliegos.

El articulado se complementa con dos disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, una disposición final y un anexo.

En su disposición adicional primera, y con el fin de disponer de un mecanismo ágil que permita mantener a lo largo del tiempo la adecuación de los subgrupos de clasificación de actividades de servicios a las cambiantes circunstancias de la contratación pública, así como su alineación con las periódicas actualizaciones del Vocabulario Común de Contratos Públicos (CPV), se habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para actualizar, mediante Orden y previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, tanto la relación de subgrupos de clasificación como la correspondencia entre éstos y los códigos CPV en cada momento vigentes.

Por su disposición adicional segunda se desconcentran competencias de contratación de determinados suministros y derechos de uso relativos a tecnologías de la información cuando su importe sea inferior a un millón de euros.

La disposición transitoria primera precisa el régimen aplicable a los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor del real decreto.

La disposición transitoria segunda habilita un plazo suficientemente amplio durante el cual la exigencia de clasificación para los contratos de obras licitados tras la entrada en vigor del real decreto se considerará cumplida por los empresarios que dispongan de una clasificación equivalente a la exigida en los pliegos, otorgada y expresada en los términos vigentes antes de la entrada en vigor del real decreto, estableciendo asimismo el cuadro de equivalencias entre clasificaciones expresadas en los términos establecidos por el Real Decreto 1098/2001 y en los establecidos por el presente real decreto.

La disposición transitoria tercera habilita igual plazo para el mantenimiento de los efectos acreditativos respecto de la solvencia del empresario por las clasificaciones correspondientes a los subgrupos de clasificación de servicios que el real decreto mantiene. Para las clasificaciones ostentadas en los subgrupos de clasificación de servicios que se suprimen establece un plazo más reducido de conservación de sus efectos, superado el cual la solvencia para los contratos de servicios que no correspondan a ninguno de los subgrupos de clasificación incluidos en el artículo 37 del Reglamento sólo podrá ser acreditada por los criterios y con los medios expresamente incluidos en los pliegos del contrato, o en su defecto por los establecidos en el artículo 11 del Reglamento. Al igual que sucede para los contratos de obras, se incluye el cuadro de equivalencias entre clasificaciones expresadas en los términos establecidos por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, y en los establecidos por el presente real decreto.

La disposición transitoria cuarta viene a cerrar el periodo de vigencia para las clasificaciones subsistentes obtenidas de acuerdo con la normativa anterior al real decreto, fijando la fecha a partir de la cual dichas clasificaciones perderán su vigencia, siendo dicha fecha la misma que pone fin al plazo durante el cual tales clasificaciones mantienen su eficacia en los términos fijados por las dos primeras disposiciones transitorias, así como a regular la justificación periódica del mantenimiento de la solvencia y sus efectos para el mantenimiento de la clasificación durante el periodo transitorio.

La disposición transitoria quinta habilita un plazo para la adaptación de los formularios de solicitud de clasificación o de revisión de clasificación, así como de las aplicaciones informáticas que dan soporte a la tramitación de los expedientes de clasificación.

La disposición final fija como fecha de entrada en vigor del real decreto el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto para los efectos indicados en la disposición transitoria quinta.

El texto del proyecto ha sido objeto de informe por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, informe que fue emitido con fecha 19 de mayo de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de agosto de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Se modifica el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en los términos que se recogen a continuación.

Uno.

Se modifica el artículo 11 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Determinación de los criterios de selección de las empresas.

1. El órgano de contratación fijará en el pliego de cláusulas administrativas particulares los criterios que serán tenidos en cuenta para determinar la solvencia económica y financiera y la solvencia técnica o profesional del contratista, los requisitos mínimos exigidos en cada caso y los medios para acreditar el cumplimiento de los mismos, salvo en los caso previstos en el apartado 5.

2. En el caso de los contratos de obras, así como en los de servicios que por su objeto correspondan a algún subgrupo de clasificación, en el pliego se hará constar igualmente el grupo o subgrupo de clasificación y la categoría de clasificación que corresponden al contrato.

3. En los contratos de obras cuando el valor estimado del contrato sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de las Administraciones Públicas. Para dichos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar.

Cuando el valor estimado del contrato de obras sea inferior a 500.000 euros, así como para los contratos de servicios cuyo objeto esté incluido en el Anexo II de este Reglamento, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo de clasificación que en función del objeto del contrato corresponda, con la categoría de clasificación que por su valor anual medio corresponda, acreditará su solvencia económica y financiera y su solvencia técnica para contratar. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación, o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en los pliegos del contrato y en su defecto con los requisitos y por los medios que se establecen en el apartado 4 de este artículo.

4. Para los contratos no sujetos al requisito de clasificación y no exentos del requisito de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional, cuando los pliegos no concreten los criterios y requisitos mínimos para su acreditación los licitadores o candidatos que no dispongan de la clasificación que en su caso corresponda al contrato acreditarán su solvencia económica y financiera, técnica y profesional por los siguientes criterios, requisitos mínimos y medios de acreditación:

5. Salvo que en los pliegos del contrato se establezca de modo expreso su exigencia, los licitadores o candidatos estarán exentos de los requisitos de acreditación de la solvencia económica y financiera y de acreditación de la solvencia técnica y profesional para los contratos de obras cuyo valor estimado no exceda de 80.000 euros y para los contratos de los demás tipos cuyo valor estimado no exceda de 35.000 euros.»

Dos.

Se modifica el artículo 26 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 26. Categorías de clasificación de los contratos de obras.

Los contratos de obras se clasifican en categorías según su cuantía. La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor estimado del contrato, cuando la duración de éste sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior.

Las categorías de los contratos de obras serán las siguientes:

Las categorías 5 y 6 no serán de aplicación en los subgrupos pertenecientes a los grupos I, J y K. Para dichos subgrupos la máxima categoría de clasificación será la categoría 4, y dicha categoría será de aplicación a los contratos de dichos subgrupos cuya cuantía sea superior a 840.000 euros.»

Tres.

Se modifica el artículo 27 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 27. Clasificación de los empresarios en subgrupos.

Para que un empresario pueda ser clasificado en un subgrupo de clasificación de contratistas de obras deberá acreditar, por cualquier medio admisible en derecho, que dispone de los medios personales, materiales, organizativos y técnicos necesarios para la ejecución de los trabajos del subgrupo, así como de las habilitaciones o autorizaciones para el ejercicio de la actividad que en su caso se requieran, y será preciso que acredite alguna de las circunstancias siguientes:

Cuatro.

Se modifica el artículo 29 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 29. Asignación de categorías de clasificación.

1. La asignación a un empresario de una categoría de clasificación en un determinado grupo o subgrupo exigirá que el empresario acredite su solvencia económica y financiera en los términos establecidos en este reglamento, y que demuestre su capacidad técnica y profesional para la ejecución de los contratos correspondientes a dicho grupo o subgrupo.

2. La categoría asignada al empresario en un subgrupo de clasificación respecto del cual cumpla con los requisitos establecidos en el apartado anterior será fijada tomando como base el mayor de los siguientes valores:

A estos efectos, las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial del contratista de obras tendrán la misma consideración que las directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que este último ostente directa o indirectamente el control de aquélla en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Cuando se trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se reconocerá como experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad participada en la proporción de la participación de aquél en el capital social de esta.

3. La cifra básica así obtenida podrá ser mejorada en los porcentajes que a continuación se señalan:

Todos los porcentajes que correspondan aplicar operarán directamente sobre la base, por lo que el mínimo aumento que ésta podrá experimentar será de un 20 por 100 y el máximo de un 320 por 100.

4. En los casos comprendidos en el párrafo d) del artículo 27, solo podrá otorgarse la clasificación con la categoría 1.

5. La categoría obtenida directamente en un subgrupo se hará extensiva a todos los subgrupos afines o dependientes del mismo.

6. La categoría en un grupo será una resultante de las obtenidas en los subgrupos básicos del mismo, deducida en la forma siguiente:

7. La categoría obtenida en un grupo dará lugar a la clasificación con igual categoría en todos los subgrupos del mismo, salvo que le hubiera correspondido directamente otra mayor en alguno de ellos, en cuyos casos les serán éstas mantenidas.»

Cinco.

Se modifica el artículo 35 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 35. Clasificación directa e indirecta en subgrupos.

1. Para la clasificación directa en subgrupos se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Para determinar las posibilidades de ejecución anual de un contratista en obras específicas de un subgrupo de los establecidos en el artículo 25, se hará aplicación de la siguiente fórmula: K = O x I.

En la que los símbolos establecidos representan:

O = Máximo importe anual que se considera ejecutado por el contratista en obras del subgrupo, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29.

I = índice propio de la empresa.

b) El valor I obtenido de acuerdo con los artículos 30, 31, 32, 33 y 34, se transformará para su aplicación en la fórmula citada en el párrafo a) en un valor I' obtenido conforme a la siguiente tabla de correspondencia:

I
1,20 1,20
1,30 1,40
1,40 1,60
1,50 1,70
1,60 1,90
1,70 2,00
1,80 2,10
1,90 2,30
2,00 2,40
2,10 2,50
2,20 2,60
2,30 2,70
2,40 2,80
2,50 2,90
2,60 3,00
2,70 3,10
2,80 3,10
2,90 3,20
3,00 3,30
3,10 3,40
3,20 3,50
3,30 3,60
3,40 3,70
3,50 3,80
3,60 3,90
3,70 4,00
3,80 4,00
3,90 4,10
4,00 4,20
4,10 4,20
4,20 4,20

I

c) El valor K obtenido en la fórmula del párrafo a) determinará la categoría que, en el subgrupo de que se trate, le corresponde al contratista con arreglo al siguiente cuadro:

Valor de K
-
(Euros)
Categoría
Hasta 150.000. 1
Más de 150.000 y hasta 360.000. 2
Más de 360.000 y hasta 840.000. 3
Más de 840.000 y hasta 2.400.000. 4
Más de 2.400.000 y hasta 5.000.000. 5
Más de 5.000.000. 6

 

No obstante, en la clasificación que resulte de la comparación con la escala anterior no podrá ser otorgada, en ningún caso, una categoría superior en más de un grado de la referida escala a la que correspondería por la nueva consideración del valor de O multiplicado por 1,2.

d) La aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) requerirá que la empresa acredite su solvencia económica y financiera mediante la disponibilidad de patrimonio neto, según el balance correspondiente al último ejercicio de las cuentas anuales aprobadas, respecto de la fecha en que se solicite la clasificación, que, para cada una de las categorías, alcancen los siguientes importes:

Cuando el valor del patrimonio neto no alcance los importes fijados para cada categoría, se asignará la misma en función de tales valores.

No obstante lo anterior, cuando con posterioridad al cierre del último ejercicio social se hayan efectuado ampliaciones de capital, o se hayan producido hechos financieros relevantes y verificables cuyos efectos sobre el patrimonio neto de la sociedad sean equivalentes a los de una ampliación de capital, y dichas ampliaciones o hechos den lugar a un incremento del patrimonio neto respecto del existente al cierre del último ejercicio social, a los efectos previstos en este artículo podrá tomarse en cuenta el patrimonio neto que figure en unas cuentas anuales intermedias posteriores al cierre del último ejercicio social, aprobadas por la sociedad y auditadas en las mismas condiciones que las últimas cuentas anuales, siempre que el incremento del patrimonio neto al cierre de dichas cuentas intermedias respecto del que figure en las últimas cuentas anuales aprobadas se produzca como resultado directo de la ampliación de capital efectuada o del hecho financiero acaecido.

e) Cuando no se acredite experiencia en la ejecución de obras correspondientes al subgrupo la clasificación a otorgar en función de lo establecido en el artículo 27, párrafo d), estará condicionada por la disponibilidad de patrimonio neto que se especifica en el apartado anterior.

2. La clasificación obtenida por un contratista con arreglo a las normas establecidas en el apartado 1 dará lugar a que se conceda clasificación, con idéntica categoría en otros subgrupos del mismo grupo considerados afines o dependientes de aquel en el que ha alcanzado clasificación, aun cuando no haya realizado obras específicas de ellos.

Se establecen como subgrupos afines o dependientes los siguientes:

Seis.

Se modifica el texto del artículo 37 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 37. Grupos y subgrupos de clasificación en los contratos de servicios.

1. Los grupos y subgrupos de actividades por especialidades, de aplicación para las empresas en los contratos de servicios, serán los siguientes:

2. Los trabajos o actividades comprendidos en cada uno de los subgrupos de clasificación son los detallados en el Anexo II, en el que se recoge la correspondencia de los subgrupos de clasificación de servicios con los códigos CPV de los trabajos incluidos en cada subgrupo.»

Siete.

Se modifica el artículo 38 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 38. Categorías de clasificación en los contratos de servicios.

Los contratos de servicios se clasifican en categorías según su cuantía. La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor estimado del contrato, cuando la duración de éste sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior.

Las categorías de los contratos de servicios serán las siguientes:

Ocho.

Se modifica el artículo 39 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 39. Clasificación en subgrupos y categorías.

1. Para que un contratista pueda ser clasificado en un subgrupo de clasificación de contratistas de servicios deberá acreditar, por cualquier medio admisible en derecho, que dispone de los medios personales, materiales, organizativos y técnicos necesarios para la ejecución de los trabajos del subgrupo, así como de las habilitaciones o autorizaciones para el ejercicio de la actividad o profesión que en su caso se requieran, y será preciso que acredite alguna de las circunstancias siguientes:

2. Para los empresarios que cumplan los requisitos establecidos en la letra a del apartado anterior, la categoría en el subgrupo solicitado será fijada tomando como base el mayor de los siguientes importes:

3. La mayor cifra de las obtenidas en cualquiera de las dos formas establecidas en el apartado anterior podrá ser mejorada en los tantos por ciento que a continuación se señalan:

Todos los tantos por ciento que corresponda aplicar operarán directamente sobre la base, por lo que el mínimo aumento que ésta podrá experimentar será de un 20 por 100, y el máximo de un 320 por 100.

4. En los casos comprendidos en el apartado 1, letra b, solo podrá otorgarse la clasificación con la categoría 1.»

Nueve.

Se modifica el artículo 45 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 45. Clasificación directa en subgrupos y en casos especiales.

A) Clasificación directa en subgrupos.

1. Para determinar las posibilidades de ejecución anual de una empresa en servicios específicos de un subgrupo de los establecidos en el artículo 37 se aplicará la siguiente fórmula:

K = O × I,

en la que los símbolos establecidos representan:

O, máximo importe anual ejecutado por la empresa en un contrato del subgrupo.

I, índice propio de la empresa.

2. Se considerará como máximo importe anual ejecutado por una empresa en un subgrupo (O) el mayor de los dos valores siguientes:

a) El importe de la anualidad máxima ejecutado en un contrato del subgrupo en el último quinquenio.

b) Máximo valor que resulte en el quinquenio al multiplicar el importe ejecutado en cada año del mismo en un máximo de cuatro contratos del subgrupo, por un coeficiente dependiente del número de ellos en ejecución simultánea, dado por el siguiente cuadro:

Número de contratos Coeficiente
1 1
2 0,9
3 0,8
4 0,7


3. El valor obtenido en la fórmula del apartado A)1 determinará la categoría que, en el subgrupo de que se trate, le corresponda a la empresa de servicios con arreglo al siguiente cuadro:

K
-
(Euros)
Categoría
Hasta 150.000. 1
Igual o superior a 150.000 e inferior a 300.000. 2
Igual o superior a 300.000 e inferior a 600.000. 3
Igual o superior a 600.000 e inferior a 1.200.000. 4
Igual o superior a 1.200.000 5

 

No obstante la clasificación que resulte de la comparación con la escala anterior, no podrá ser otorgada una categoría superior en más de un grado de la referida escala a la que le correspondería por la mera consideración del valor de O multiplicado por 1,2.

B) Clasificación en casos especiales.

Diez.

Se modifica el artículo 46 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 46. Exigencia y efectos de la clasificación de servicios.

Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en el artículo 67 del presente reglamento como en términos de subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11.»

Once.

Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 67, que queda redactado del siguiente modo:

«b) Criterios de selección del contratista.

Doce.

Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 67, que queda redactado del siguiente modo:

«b) Criterios de selección del contratista.

Cuando el cumplimiento del contrato exija la ejecución de obras o instalaciones, los pliegos podrán recoger adicionalmente uno varios de los criterios de selección relativos a la solvencia del empresario aplicables a los contratos de obras, de entre los incluidos en el punto 3º de la letra b) del apartado 3.»

Trece.

Se modifica la letra b) del apartado 5 del artículo 67, que queda redactado del siguiente modo:

«b) Criterios de selección del contratista.

Catorce.

Se modifica la letra b) del apartado 7 del artículo 67, que queda redactado del siguiente modo:

«b) Criterios de selección del contratista.

Quince.

Se suprime el apartado 6 del artículo 67 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Dieciséis.

Se modifica el anexo II del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda sustituido por el que figura como anexo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Actualización de los subgrupos de clasificación de contratos de servicios.

La relación de subgrupos de clasificación de servicios establecida en el artículo 37, así como la correspondencia entre dichos subgrupos y los códigos CPV de los contratos establecida en el anexo II, podrán ser actualizadas por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, cuando así lo aconsejen la coyuntura económica o las circunstancias de la contratación pública.

SEGUNDA. Desconcentración de competencias en los contratos de suministros.

Sin perjuicio de las competencias que pudieran tener atribuidas en virtud de la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se desconcentran en los órganos de contratación de los departamentos ministeriales y de los organismos autónomos y demás entidades públicas estatales las competencias definidas en el artículo 207 del citado texto refundido, para la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de información, sus dispositivos y programas y la cesión del derecho de uso a estos últimos siempre que el presupuesto de licitación de dichos contratos sea inferior a un millón de euros, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido.

Quedan exceptuados los contratos de suministro que afecten a varios departamentos ministeriales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.

SEGUNDA. Clasificación exigible para los contratos de obras.

Para los contratos de obras cuyo plazo de presentación de ofertas termine antes del día uno de enero de 2020 las clasificaciones en los subgrupos incluidos en el artículo 26 del Reglamento surtirán sus efectos, con el alcance y límites cuantitativos determinados para cada subgrupo y categoría de clasificación, tanto si fueron otorgadas en los términos establecidos por el presente real decreto como si lo fueron con anterioridad a su entrada en vigor y en los términos establecidos por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de acuerdo con el siguiente cuadro de equivalencias:

Categoría del contrato Categoría Real Decreto 1098/2001
1 A ó B
2 C
3 D
4 E
5 F
6 F

 

TERCERA. Clasificaciones de los contratos de servicios otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto.

A partir de la entrada en vigor del presente real decreto no será exigible la clasificación para los contratos de servicios.

Para los contratos de servicios cuyo plazo de presentación de ofertas termine antes del día uno de enero de 2020 las clasificaciones en los subgrupos incluidos en el artículo 37 del Reglamento surtirán sus efectos, con el alcance y límites cuantitativos determinados para cada subgrupo y categoría de clasificación, tanto si fueron otorgadas en los términos establecidos por el presente real decreto como si lo fueron con anterioridad a su entrada en vigor y en los términos establecidos por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de acuerdo con el siguiente cuadro de equivalencias:

Categoría ctual Categoría Real Decreto 1098/2001
1 A
2 B
3 C
4 D
5 D

 

Hasta el día 1 de enero de 2016, las clasificaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, otorgadas de acuerdo con lo establecido en el citado Real Decreto 1098/2001, correspondientes a los subgrupos de clasificación existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto y no incluidos en el artículo 37 del Reglamento, seguirán surtiendo efectos de acreditación de la solvencia del empresario para aquellos contratos en cuyos pliegos se admita como criterio alternativo de selección la clasificación en tales subgrupos. Las clasificaciones otorgadas en dichos subgrupos quedarán extinguidas a dicha fecha, practicándose de oficio las modificaciones correspondientes a sus asientos en los Registros de licitadores y empresas clasificadas en que figuren inscritas.

CUARTA. Vigencia de las clasificaciones otorgadas antes de la entrada en vigor del real decreto.

Las clasificaciones otorgadas con fecha anterior a la entrada en vigor del presente real decreto perderán su vigencia y eficacia el día uno de enero de 2020, procediéndose a su baja de oficio de los Registros de licitadores y empresas clasificadas en que figuren inscritas.

Hasta dicha fecha, la justificación del mantenimiento de la solvencia económica y financiera y de la solvencia técnica o profesional de las empresas que obtuvieron y mantienen en vigor su clasificación de conformidad con la normativa vigente antes de la entrada en vigor del presente real decreto seguirá rigiéndose por dicha normativa, a los efectos del mantenimiento de su clasificación en los mismos términos en que fue otorgada.

Los procedimientos de revisión de la clasificación que, al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 70 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto se regirán por las disposiciones vigentes en la fecha de inicio del procedimiento, salvo en los casos de procedimientos iniciados de oficio en que se constate que el interesado mantiene las condiciones de solvencia que determinaron la obtención de su clasificación en los términos vigentes en el momento de su obtención, circunstancia que dará lugar al archivo del expediente.

QUINTA. Expedientes de clasificación y de revisión de clasificación iniciados a solicitud del interesado tras la publicación del real decreto.

Los preceptos del presente real decreto relativos a la tramitación de los expedientes de clasificación o de revisión de clasificación iniciados a solicitud del interesado serán de aplicación a la tramitación y resolución de los expedientes iniciados con fecha igual o posterior a la de aprobación y publicación por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado de los formularios tipo de solicitud a los que se refiere el artículo 47 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, previa adaptación de las aplicaciones informáticas necesarias para su instrumentación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

Sin perjuicio de lo establecido en sus disposiciones transitorias, el presente real decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de agosto de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

ANEXO II. Correspondencia entre subgrupos de clasificación y códigos CPV de los contratos de servicios