Art. 7.
Los contratos administrativos especiales, es decir, los
distintos de los enunciados en el art�culo anterior que
tengan car�cter administrativo, se regir�n, en cuanto a su preparaci�n, competencia,
adjudicaci�n, efectos y extinci�n, por sus normas especiales; en su defecto, y por
analog�a por las disposiciones de la presente legislaci�n relativa a los contratos de
obras, gesti�n de servicios y suministros y, finalmente, por las dem�s normas del
Derecho administrativo. En defecto de este �ltimo, ser�n de aplicaci�n las normas del
Derecho privado.
A los expresados efectos, tendr�n car�cter
administrativo especial los siguientes contratos de la Administraci�n:
- 1. Los de contenido patrimonial, de pr�stamo, dep�sito, transporte, arrendamiento,
sociedad y cualesquiera otros cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias
siguientes:
- a. Que as� lo declare expresamente una Ley.
- b. Que est� directamente vinculado al desenvolvimiento regular de un servicio p�blico.
- c. Que revista caracter�sticas intr�nsecas que hagan precisa una especial tutela del
inter�s p�blico para el desarrollo del contrato.
- 2. Los de asistencia con Empresas consultoras o de servicios a que se refiere el Decreto
n�mero 1005/1974, de 4 de abril.
- 3. Los forestales regulados por la legislaci�n de montes con este car�cter.
- 4. Los de transporte de correos, personal, material, art�culos o efectos militares u
otros bienes o valores del Estado.