Art. 7.

Los contratos administrativos especiales, es decir, los distintos de los enunciados en el art�culo anterior que tengan car�cter administrativo, se regir�n, en cuanto a su preparaci�n, competencia, adjudicaci�n, efectos y extinci�n, por sus normas especiales; en su defecto, y por analog�a por las disposiciones de la presente legislaci�n relativa a los contratos de obras, gesti�n de servicios y suministros y, finalmente, por las dem�s normas del Derecho administrativo. En defecto de este �ltimo, ser�n de aplicaci�n las normas del Derecho privado.

A los expresados efectos, tendr�n car�cter administrativo especial los siguientes contratos de la Administraci�n: