Art. 290.

El contratista clasificado para optar a un contrato de obra que corresponda a un tipo de los establecidos como grupo en el art�culo anterior quedar� autom�ticamente clasificado tambi�n en los subgrupos que se establezcan del mismo, con las excepciones que puedan derivarse de la propia naturaleza de las obras especiales, en que no cabe una clasificaci�n general.

Un contratista podr� ser clasificado en varios grupos o subgrupos diferentes, siempre que acredite idoneidad suficiente para ejecutar los tipos de obras que correspondan a cada uno de ellos.