Art. 288.

Las agrupaciones temporales de contratistas a que se refiere el art�culo 26 de este Reglamento ser�n clasificadas mediante la acumulaci�n de las caracter�sticas de cada uno de los asociados, expresadas en sus respectivas clasificaciones.

No obstante, dichas agrupaciones podr�n obtener clasificaci�n especial para casos determinados, mediante expediente sumario, tramitado a petici�n de los interesados (art. 101 LCE).

Esta clasificaci�n especial versar� preferentemente sobre los bienes, situados o no en territorio nacional, que la agrupaci�n se compromete a utilizar en la ejecuci�n de determinadas obras en el caso de serle adjudicado el contrato.

Cuando no se haya solicitado ni obtenido la clasificaci�n especial de la agrupaci�n, se entender�, como clasificaci�n de �sta, a los efectos de licitaci�n y adjudicaci�n del contrato, la que resulte de aplicar lo establecido en el primer p�rrafo de este art�culo.