TITULO IV Del contrato de suministro
CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales
Art. 237.
A los efectos de la Ley de Contratos del Estado y del
presente Reglamento se considerar� contrato de suministro la compra de toda clase de
bienes muebles por parte de la Administraci�n, salvo la adquisici�n de propiedades
incorporales y los t�tulos representativos de capital que se regir�n por la Ley del
Patrimonio del Estado.
En todo caso, se considerar� como contrato de
suministro la compra de bienes muebles por la Administraci�n, en la que concurra alguna
de las siguientes caracter�sticas:
- 1. Que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes, de forma
sucesiva y por precio unitario, sin que la cuant�a total se defina con exactitud al
tiempo de celebrar el negocio por estar subordinadas las entregas a las necesidades de la
Administraci�n.
- 2. Que se refieran a bienes consumibles o de f�cil deterioro por el uso.
- 3. Que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser
elaboradas con arreglo a caracter�sticas peculiares fijadas previamente por la
Administraci�n (art. 83 LCE). (Redacci�n dada en el R.D. 2528/86)