PREAMBULO

I

El Estatuto de Autonom�a de la Regi�n de Murcia en su art�culo 10 atribuye a la Comunidad Aut�noma la competencia exclusiva sobre las obras p�blicas de inter�s para la Regi�n dentro de su propio territorio y que no sean de inter�s general del Estado ni afecten a otra Comunidad Aut�noma, y sobre las carreteras cuyo itinerario discurra �ntegramente en el territorio de la Regi�n de Murcia. En ejercicio de esta competencia la Asamblea Regional aprob� la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Regi�n de Murcia.

La experiencia acumulada en la gesti�n de las carreteras regionales, el cambio en las circunstancias socio-econ�micas de nuestra Regi�n y las novedades legislativas introducidas en esta materia tanto en la legislaci�n especial auton�mica como en el �mbito estatal o de otras comunidades aut�nomas exigen la necesidad de promulgar una nueva Ley, que, adaptada a nuestras peculiaridades regionales, garantice la adecuada ordenaci�n, funcionalidad y protecci�n de las carreteras de titularidad auton�mica.

II

La Ley se estructura en cuatro t�tulos, tres disposiciones adicionales, una disposici�n transitoria, una disposici�n derogatoria y tres disposiciones finales.

En el t�tulo I, denominado Disposiciones generales, se mantiene el mismo �mbito de aplicaci�n que en la Ley 9/1990, y se precisa su objeto, que es regular la planificaci�n, proyecci�n, financiaci�n, construcci�n, conservaci�n, explotaci�n y uso de las carreteras cuya titularidad corresponda a la Comunidad Aut�noma de la Regi�n de Murcia (a �l vienen a responder los t�tulos y cap�tulos en que se divide el texto articulado). Por otra parte, incorpora la clasificaci�n t�cnica de las carreteras, -autopistas, autov�as y carreteras convencionales- a la clasificaci�n funcional ya existente y se define el cat�logo previ�ndose su modificaci�n mediante Decreto.

III

El t�tulo II trata de la planificaci�n. Con el fin de que el Plan de carreteras exista y sea realmente ejecutado, se dota a �ste de una mayor flexibilidad en su elaboraci�n, vigencia, objetivos -se�alando la propia Ley, como m�nimo, algunos de los que deber�n fijarse en su art�culo 8- y contenido, previ�ndose expresamente su r�gimen de modificaci�n y revisi�n.

Resulta imprescindible destacar la regulaci�n en este t�tulo de los planes de seguridad vial, hasta ahora no contemplados en nuestra normativa regional, dada su importancia, cada vez m�s creciente, en nuestra sociedad actual, la cual demanda actuaciones concretas por parte de la Administraci�n P�blica competente.

Por �ltimo, se impone el principio de coordinaci�n entre la planificaci�n en materia de carreteras, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses p�blicos afectados.

IV

El t�tulo III establece el r�gimen jur�dico de las carreteras regionales.

Si bien el cap�tulo I: De la financiaci�n, no contiene novedades de trascendencia respecto a la normativa actual vigente, sin embargo, en el cap�tulo II: De los proyectos y de la construcci�n, siguiendo el modelo estatal, se recogen los distintos estudios y proyectos de carreteras as� como los efectos de la aprobaci�n de �stos, incluy�ndose entre ellos la declaraci�n impl�cita de la necesidad de urgente ocupaci�n.

Por otro lado, se recoge expresamente en el texto la exenci�n de licencia municipal u otro acto de control preventivo para las carreteras incluidas en su �mbito de aplicaci�n por constituir obras p�blicas de inter�s general.

En el cap�tulo III, dedicado a la explotaci�n, despu�s de definirla, se recuperan, dentro de la llamada hasta ahora �zona de protecci�n� de las carreteras, la franja de servidumbre y la de afecci�n, regul�ndose �stas de forma semejante a como lo hace la normativa estatal. Dichos conceptos son objeto de profundizaci�n en el cap�tulo siguiente -el IV- al contemplarse el r�gimen de uso y defensa de las carreteras. Del mismo, resulta necesario destacar que la l�nea l�mite de edificaci�n en variantes o carreteras de circunvalaci�n que se construyan con objeto de eliminar las traves�as de poblaciones se establece ahora en cincuenta metros.

De igual modo se incorpora una regulaci�n expresa para el supuesto de construcciones ruinosas que puedan ocasionar da�os al dominio p�blico.

En el cap�tulo V, regula las traves�as y tramos urbanos, respecto de los que b�sicamente se consolida el tratamiento jur�dico ya otorgado por la Ley 9/90, con las precisiones demandadas por su aplicaci�n pr�ctica y teniendo en cuenta la nueva definici�n de las zonas de dominio p�blico, servidumbre y afecci�n en las autorizaciones y concesiones administrativas para el supuesto de tramos urbanos y traves�as de las carreteras regionales. La principal diferencia se centra en la atribuci�n de la competencia a la Administraci�n regional cuando se trate de autorizar actuaciones en la zona de dominio p�blico, quedando las restantes en el �mbito de poder de los ayuntamientos respectivos.

Por otro lado, en el art�culo 42, relativo a la cesi�n a los ayuntamientos de carreteras o tramos de las mismas cuando �stas adquieran la condici�n de v�as urbanas, se modifica el requisito de la continuidad �de la red viaria p�blica� -ya no exclusivamente de titularidad regional-.

V

Por �ltimo, el t�tulo IV destinado a la protecci�n de la legalidad y r�gimen sancionador, se regula un procedimiento previo de adecuaci�n a la legalidad viaria as� como los supuestos de producci�n de da�os al dominio p�blico viario, y se recoge, dentro del r�gimen sancionador, la tipificaci�n de las infracciones y sus correspondientes sanciones, la prescripci�n y atribuci�n de la competencia para la imposici�n de sanciones en esta materia, con remisi�n al Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, usando la t�cnica del reenv�o, en el �mbito del procedimiento.