Artículo 2. Dominio público viario.
El dominio público viario regulado en la presente ley estará constituido por:
- a) Las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia.
- b) Los terrenos ocupados por los elementos funcionales de dichas carreteras, así como las construcciones e instalaciones existentes en ellos.
- c) Las zonas de dominio público adyacentes a las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia y a sus elementos funcionales.