1. En la medida en que no contravenga la normativa técnica básica, la consejería competente en materia de carreteras podrá dictar normas e instrucciones complementarias relativas a la ejecución de obras de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia.
2. Todos los estudios y proyectos a que hace referencia este capítulo se redactarán según la normativa técnica básica de interés general establecida por la Administración general del Estado y según las normas e instrucciones complementarias dictadas por la consejería competente en materia de carreteras.
3. La redacción de los estudios y proyectos podrá realizarse directamente por el órgano competente de la administración promotora de la actuación, o bien a través de contrato, encomienda o convenio, de conformidad con las disposiciones vigentes.
4. Los estudios y proyectos deben ser redactados bajo la dirección o inspección y la supervisión del órgano competente de la administración promotora de la actuación y serán suscritos por profesional técnico competente.
5. La orden de inicio de los trabajos de redacción de estudios y proyectos que se van a elaborar con medios propios, la adjudicación a terceros del contrato para su redacción o la formalización del correspondiente convenio o encomienda para la realización de aquéllos implicará la declaración de utilidad pública, de la necesidad de ocupación, con carácter temporal, de los terrenos necesarios para la ejecución de los trabajos de reconocimiento técnico, geológicos, geotécnicos, arqueológicos y cualesquiera otros que fueren precisos para su redacción, y de la urgencia de la ocupación, siempre que se hubiese formulado, y se hubiese tramitado conforme a la legislación de expropiación forzosa, la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que es necesario ocupar y, en general, se hubiesen cumplido los requisitos previos que exige aquélla.