1. El contenido del Plan director de carreteras de Galicia y de los planes sectoriales de carreteras se establecerá reglamentariamente e incluirá lo que la legislación autonómica de ordenación del territorio les exige a los instrumentos de su naturaleza, lo necesario para la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y un estudio de evaluación de impacto de seguridad vial.
2. El procedimiento para la tramitación del Plan director de carreteras de Galicia y de los planes sectoriales de carreteras se establecerá reglamentariamente y seguirá el procedimiento general previsto para los instrumentos de su naturaleza en la legislación autonómica de ordenación del territorio, con las particularidades previstas en la presente ley. El procedimiento se realizará de manera simultánea con el de evaluación ambiental de planes y programas, establecido por la legislación básica sobre la materia.
3. Producida la aprobación definitiva del Plan director de carreteras de Galicia por parte del Consejo de la Xunta, se remitirá al Parlamento de Galicia para su examen.