PREAMBULO

I

La Constituci�n Espa�ola establece en su art�culo 148.1.5. que las Comunidades Aut�nomas podr�n asumir competencias en materia de carreteras cuyo itinerario se desarrolle �ntegramente en el territorio de la Comunidad Aut�noma, y la Ley Org�nica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonom�a para Cantabria, atribuye en su art�culo 22 a la Diputaci�n Regional de Cantabria esta competencia, con car�cter exclusivo, prescribiendo en el art�culo 32 que en el ejercicio de estas competencias corresponde a la Asamblea Regional la potestad legislativa, correspondiendo al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria y la funci�n ejecutiva.

II

Transcurrido un tiempo m�s que suficiente desde la aprobaci�n del Estatuto de Autonom�a y de la Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio, que derog� la anterior Ley de Carreteras de 1974, creando un vac�o legal para las carreteras no estatales de la Comunidad Aut�noma de Cantabria y que ha obligado a utilizar supletoriamente la normativa estatal, con el consiguiente desajuste entre las necesidades de la regi�n y de las normas a aplicar, se ha hecho necesario acometer la tarea legislativa pendiente dotando a la regi�n de una ley acorde con las caracter�sticas f�sicas, sociales y culturales de Cantabria.

III

La Ley regula las carreteras regionales diferenciando claramente aqu�llas cuyo titular es la Diputaci�n Regional de Cantabria, que pasan a denominarse carreteras auton�micas en concordancia con el modelo de Estado establecido en la Constituci�n, y las carreteras municipales cuya titularidad corresponde a los respectivos Ayuntamientos.

IV

Tanto para la red auton�mica como para las redes municipales se establecen unas condiciones en cuanto a su r�gimen de planificaci�n, construcci�n y gesti�n, entendidas en sentido amplio, acordes con las caracter�sticas de la Regi�n y de sus Administraciones, as� como unas prescripciones referentes al uso y defensa de las carreteras que permita a los poderes p�blicos garantizar el adecuado uso de las v�as en las mejores condiciones de seguridad y funcionalidad, as� como de preservar el futuro del desarrollo territorial en todos los aspectos, para lo cual las infraestructuras de carreteras son parte fundamental.

V

La Ley se estructura en treinta y un art�culos distribuidos en tres cap�tulos, seis disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposici�n derogatoria y una final.

El Cap�tulo I est� dedicado a disposiciones generales, como objeto, titularidad, clasificaci�n y catalogaci�n, estableciendo las necesarias condiciones de coordinaci�n entre las distintas Administraciones P�blicas con competencias sobre la materia.

El Cap�tulo II contempla en dos secciones la planificaci�n y construcci�n de las carreteras as� como la gesti�n, explotaci�n y financiaci�n de las redes de carreteras.

El Cap�tulo III, que se distribuye en tres secciones, regula el uso y defensa de las carreteras. En la primera de ellas, que establece las zonas de influencia de las carreteras y las limitaciones de car�cter general, se modifican �stas adapt�ndolas al medio regional C�ntabro y suavizando las condiciones hasta ahora vigentes, derivadas de la aplicaci�n de la Ley de Carreteras del Estado.

La Secci�n 2.� regula las autorizaciones y limitaciones en casos singulares, y la tercera se refiere al r�gimen sancionador, necesario para cumplir las funciones encomendadas a los �rganos administrativos.

VI

La Ley se complementa adem�s de por la normativa estatal establecida en las disposiciones adicionales y transitorias, con la legislaci�n b�sica del Estado en materia de expropiaci�n forzosa, contratos administrativos, responsabilidad de las Administraciones y procedimiento administrativo y r�gimen jur�dico (C.E. art�culo 149.1), Medio Ambiente (C.E. 149.1.23) y r�gimen general de las comunicaciones (C.E. 149.1.21), todas ellas de gran incidencia en el �mbito de las carreteras.