DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

1. Las disposiciones de la presente Ley ser�n de aplicaci�n a los procedimientos que se encuentran en tr�mite en el momento de su entrada en vigor, salvo que resulten restrictivas de los derechos del administrado.

2. Ser� de aplicaci�n desde su entrada en vigor el contenido del art�culo 24 de la presente Ley.

Segunda.

En tanto no se lleve a efecto la clasificaci�n a que se refiere el art�culo 4 de la presente Ley, regir� para todas las carreteras regionales la normativa establecida para las carreteras de la Red Primaria.

Tercera.

En tanto no se aprueben normas e instrucciones de contenido t�cnico por parte de la Diputaci�n Regional de Cantabria, ser�n aplicables las correspondientes al Ministerio de Fomento adaptadas a las caracter�sticas f�sicas y funcionales de cada uno de los tipos de carreteras definidos en esta Ley.

Cuarta.

En tanto no se apruebe el correspondiente Reglamento de aplicaci�n de la presente Ley, ser� de aplicaci�n, el Reglamento General de Carreteras, Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, en lo que no se oponga a la presente Ley.

Quinta.

En el plazo de un a�o desde la entrada en vigor de la presente Ley deber� ser retirada cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio p�blico de la carretera.