DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Hasta tanto se apruebe el Plan Regional de Carreteras, se establece la Relaci�n de Carreteras de Inter�s Regional que figura en el anexo n� 2 del presente Reglamento.

El Gobierno de Canarias a propuesta de la Consejer�a competente en materia de carreteras, podr� modificar, ampliar o reducir esta relaci�n mediante Decreto que actualice la misma, en los supuestos contemplados en la Disposici�n Transitoria Primera de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

Segunda.

En tanto se lleven a efecto por el Gobierno de Canarias las determinaciones contempladas en el art�culo 58 del presente Reglamento, se establecen como anchos, en metros, de franjas de servidumbre y afecci�n y distancia de la l�nea l�mite de edificaci�n a la arista exterior de la calzada, los que se indican a continuaci�n:

Las distancias indicadas ser�n aplicables sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 56.3 del presente Reglamento.

Tercera.

En tanto no haya dictado la Consejer�a competente en materia de carreteras ninguna disposici�n referente a las Normas T�cnicas en materia de planificaci�n, proyecto, construcci�n, conservaci�n y explotaci�n de toda clase de carreteras, se entender� que rige para las carreteras canarias, con sus correspondientes y sucesivas actualizaciones, lo siguiente:

Cuarta.

En tanto no se proceda a regular por la Comunidad Aut�noma de Canarias el r�gimen al que deba someterse la instalaci�n de estaciones de servicios situadas fuera de las �reas de servicio, se estar� a lo dispuesto en la normativa estatal en la materia.