DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

1. Hasta tanto se apruebe el Plan Regional de Carreteras, el Gobierno de Canarias establecer� mediante Decreto la relaci�n de carreteras de inter�s regional de conformidad con lo previsto en el art�culo 3 de la presente Ley. Esta relaci�n podr� modificarse mediante Decreto en los siguientes supuestos:

2. Mientras no se apruebe el Plan Regional de Carreteras los Cabildos podr�n elaborar sus respectivos planes insulares de carreteras que deber�n ser aprobados por el Gobierno de Canarias, mediante Decreto. En cualquier caso, quedan sometidos a su modificaci�n posterior por parte del Plan Regional de Carreteras.

Segunda.

Hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley, continuar� aplic�ndose, en lo que no se oponga a la misma, el vigente Reglamento General de Carreteras.

Tercera.

En tanto no de fin el proceso de transferencias en materia de carreteras regulado por la Ley 14/1990, de 26 de julio, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas Canarias, la red de carreteras regionales estar� formada por todas aquellas carreteras cuya titularidad corresponde a la Comunidad Aut�noma.

Cuarta.

En el plazo m�ximo de un a�o desde la entrada en vigor de esta Ley, se deber� retirar toda la publicidad, de acuerdo con lo que establece el art�culo 31, sin que esta medida de derecho a indemnizaci�n.

Quinta.

En el plazo de dos a�os, el Gobierno de Canarias deber� presentar ante el Parlamento el Proyecto de Ley del Plan Regional de Carreteras.