1. El ejercicio efectivo de competencias por la Comunidad Aut�noma sobre carreteras titularidad de las Diputaciones provinciales y la atribuci�n a �stas de competencias sobre carreteras titularidad de la Comunidad Aut�noma de Andaluc�a de acuerdo con la presente ley exigen los correspondientes traspasos de medios patrimoniales, sin que estos traspasos supongan coste adicional para dichas administraciones.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno en el plazo de un a�o a partir de la entrada en vigor de la presente ley, crear� comisiones mixtas de transferencias en las que estar�n paritariamente representadas la Junta de Andaluc�a y las Diputaciones provinciales afectadas, que aplicar�n las reglas que en dicho acuerdo se establezcan.
3. Las comisiones mixtas de transferencias remitir�n sus acuerdos, en el plazo de un a�o desde su creaci�n, al Consejo Andaluz de Provincias para su conocimiento e informe, elev�ndolos posteriormente al Consejo de Gobierno para su aprobaci�n mediante decreto.
Por acuerdo del Consejo de Gobierno, se actualizar�n las cuant�as de las sanciones establecidas en el art�culo 78 de la presente ley, sin que la actualizaci�n pueda superar en ning�n caso las variaciones experimentadas en el �ndice de precios al consumo o sistema que lo sustituya, desde la fecha en que se realice la �ltima actualizaci�n.
A los efectos de la presente ley, resultar�n de aplicaci�n las definiciones contenidas en el glosario de t�rminos que se incorpora como anexo a la misma.
Por acuerdo del Consejo de Gobierno y previo informe de la Comisi�n de Carreteras de Andaluc�a, se podr�n modificar las cuant�as y l�mites, as� como las caracter�sticas t�cnicas, de las definiciones establecidas en dicho glosario.
1. Por la Administraci�n titular se podr� acordar la ampliaci�n de la zona de dominio p�blico adyacente de las carreteras existentes hasta los l�mites establecidos en esta ley, permaneciendo dicha zona, hasta tanto se adopte el acuerdo de ampliaci�n, con la extensi�n legalmente establecida a la entrada en vigor de la misma.
A tales efectos se declara la utilidad p�blica, la necesidad de ocupaci�n de los bienes y la adquisici�n de los derechos correspondientes, as� como la urgencia de la ocupaci�n, todo ello a los fines de la expropiaci�n.
2. En todo caso los estudios de carreteras a realizar en la red de carreteras de Andaluc�a deber�n comprender la expropiaci�n de los terrenos a integrar en las zonas de dominio p�blico adyacente a las carreteras y a las zonas funcionales, salvo para las actuaciones de mejora y de conservaci�n cuando as� la apruebe el �rgano correspondiente.
En este supuesto se autorizar� la reposici�n y mejora, sin que suponga aumento de volumen ni de valor a efectos expropiatorios.
El incremento de valor que experimenten las construcciones o instalaciones ya existentes en la zona de afecci�n de las carreteras como consecuencia de la realizaci�n de obras de reparaci�n o mejora de aqu�llas, se regir� por lo establecido al respecto por la normativa estatal en materia de carreteras.